REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar provisional de protección anticipada especial referida a la protección orientada a proteger la unidad de la producción agropecuaria existente sobre un lote de terreno denominado Fundo “El Medanal”, sobre una superficie de aproximadamente doscientas dos hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados (202 has con 6.857 mts2), ubicado en la población de Tucupido, sector Camacho, parroquia Tucupido jurisdicción del municipio José Félix Ribas del estado Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por sede del Ministerio del Ambiente; Sur: Carretera de Tucupido, vía el Pueblito; Este: Terrenos propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTi) y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo La Palmita; la cual fue solicitada por la ciudadana Rosa Maribel Trejo Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.809.250, asistida por el Defensor Público Agrario del estado Guárico ciudadano Juan Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.491.701, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.817, contra el colectivo Siete de Octubre y el ciudadano Luís Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.956.137. Se recibió en fecha 30 de mayo de 2.014 por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signándole el número de solicitud JSAG-S-057.
I
NARRATIVA

En fecha 30 de de Mayo de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección por no ser contraria a derecho y ordenó la realización de una inspección judicial para el día 05 de junio de 2.014.
En fecha 05 de Junio de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevo a cabo inspección judicial fijada para este día.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada de protección de los derechos del productor rural y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
El objeto del artículo, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Ahora bien es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en la inspección realizada en fecha 05 de junio de 2.014, que riela en el folio 96 al 100, se dejó constancia que en el lote de terreno antes identificado, se desarrolla la siguiente actividad agraria:
“…PRIMERO: Este tribunal deja constancia de que se encuentra constituido en el lote de terreno denominado “El Medanal”, ubicado en la población de Tucupido, sector Camacho, parroquia Tucupido del municipio José Felix Rivas del estado Guárico.
SEGUNDO: Del recorrido dado por el tribunal se deja constancia con la ayuda de los técnicos que fue lo que se observo sobre el lote de terreno y se deja constancia de lo siguiente: En cuanto a la producción pecuaria se contabilizo cincuenta y cinco (55) animales de ganadería bobina de diferentes edades fisiológicas pertenecientes a la ciudadana Rosa Maribel Trejo como también un (01) toro y nueve (09) reses de las cuales se desconoce el propietario, igualmente durante el recorrido se observo ganado pastoreando en los potreros como también equinos, entre las maquinarias se deja constancia que se observo un tractor marca Belarux 1221 activo, tractor Massee ferguan 292 el cual posee una rastra de 23 discos, tractor Ford 7610 con rastra de 20 discos y tractor ford 7610 con una rastra de 24 discos todos operativos, en cuanto a los insumos agrícolas se observo lo siguiente: mil ochocientos sacos de abono, magueras de sistemas de riego, siete sacos de alimento, semillas de maíz blanco 800 kg y cuatro royos de alambre de pua de trescientos metros cada royo. En cuanto a las bienhechurías observadas se deja constancia de lo siguiente: una casa principal de bloques de cemento, piso de cemento y techo de acerolit en buenas condiciones, un galpón con bloques de cemento, techo de zinc y piso de tierra, el mismo tiene anexado tres cuartos de bloque de cemento, piso de cemento en buenas condiciones, un corral principal de tubos de estructura de tubos, mangas de tubo y embarcadero de tubo, con anexo de una becerrera de estructura de tubos, techos de zinc y piso de tierra, un segundo corral de estructura de madera, alambre de pua y una becerrera anexa de estructura de madera y piso de tierra. Tambien se pudo dejar constancia de que existen cinco (05) lagunas, se deja constancia que en el recorrido se observaron áreas deforestadas, preparación de suelos para la siembra y unos estantillos de madera. Igualmente se le pregunto al colectivo si tenía algún tipo de actividad en el lote de terreno y los cuales respondieron que no…”.

Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado por los documentos consignados por la solicitante y por lo observado en la inspección judicial realizada en fecha el 05 de junio de 2.014, ya que en la misma se pudo constatar la producción real desplegada en la actividad que realiza la ciudadana Rosa Maribel Trejo Padrino, antes identificada, en el predio objeto de la presente solicitud, cumpliéndose de esta manera el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia que existe un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo objeto de la presente solicitud, y que el mismo implica una posible tardanza que pudiera ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual éste juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en vista de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que el colectivo Siete de Octubre, antes identificado o terceros se mantengan dentro del predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante cuando este Juzgado realizó inspección judicial, y como lo expreso el colectivo antes identificado el día de la inspección en los siguientes términos: “que no puede trabajar la señora Maribel hasta que el Instituto Nacional de Tierras no se pronuncie”. Así se decide.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de personas extrañas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este mismo orden el Tribunal pudo evidenciar en la inspección realizada sobre el lote de terreno que existe una maquinaria constituida por cuatro (04) tractores y dos (02) de ellos fueron entregados por la empresa Agropatria la cual esta siendo administrada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de lo cual presume quien aquí juzga que el estado tiene interés en que la actividad que se da en el predio antes identificado continué. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar medida cautelar provisional de protección a la actividad agropecuaria, a favor de la ciudadana Rosa Maribel Trejo Padrino, quien trabaja sobre el Fundo “El Medanal”, de una superficie de aproximadamente doscientas dos hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados (202 has con 6.857 mts2), ubicado en la población de Tucupido, sector Camacho, parroquia Tucupido jurisdicción del municipio José Félix Ribas del estado Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por sede del Ministerio del Ambiente; Sur: Carretera de Tucupido, vía el Pueblito; Este: Terrenos propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTi) y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo La Palmita, contra el colectivo denominado Siete de Octubre y el Juan Zamora, antes identificado. Así se decide
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida cautelar provisional de protección a la actividad agropecuaria sobre el Fundo “El Medanal”, de una superficie de aproximadamente doscientas dos hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados (202 has con 6.857 mts2), ubicado en la población de Tucupido, sector Camacho, parroquia Tucupido jurisdicción del municipio José Félix Ribas del estado Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por sede del Ministerio del Ambiente; Sur: Carretera de Tucupido, vía el Pueblito; Este: Terrenos propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTi) y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo La Palmita.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar provisional de protección a la actividad agropecuaria, sobre el Fundo “El Medanal”, de una superficie de aproximadamente doscientas dos hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados (202 has con 6.857 mts2), ubicado en la población de Tucupido, sector Camacho, parroquia Tucupido jurisdicción del municipio José Félix Ribas del estado Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por sede del Ministerio del Ambiente; Sur: Carretera de Tucupido, vía el Pueblito; Este: Terrenos propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTi) y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo La Palmita, la a favor de la ciudadana Rosa Maribel Trejo Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.809.250, asistida por el Defensor Público Agrario del estado Guárico ciudadano Juan Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.491.701, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.817, la cual consiste en que continué desarrollando la actividad agrícola y pecuaria que ha venido trabajando en el lote de terreno antes y identificado, en contra el colectivo denominado Siete de Octubre, el ciudadano Luís Silva, antes identificado y cualquier otra persona o personas, quienes deben abstenerse de interrumpir el trabajo que desarrolla la ciudadana Rosa Maribel Trejo Padrino, antes identificada, manteniéndose fuera del lote de terreno antes señalado, hasta que el Instituto Nacional de tierra emita su pronunciamiento y hasta tanto se cumpla el ciclo biológico de la actividad agraria que se desarrolla dentro de estas tierras ampliamente identificadas.
TERCERO: Se ORDENA el patrullaje de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de el Fundo “El Medanal”, de una superficie de aproximadamente doscientas dos hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados (202 has con 6.857 mts2), ubicado en la población de Tucupido, sector Camacho, parroquia Tucupido jurisdicción del municipio José Félix Ribas del estado Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por sede del Ministerio del Ambiente; Sur: Carretera de Tucupido, vía el Pueblito; Este: Terrenos propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTi) y Oeste: Terrenos ocupados por el Fundo La Palmita, para velar con el cumplimiento de la presente medida de protección, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa de la presente decisión, ello con el propósito de evitar que se siga poniendo en riesgo la actividad agraria que se desarrolla y la seguridad agroalimentaria de la Nación.
CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con la finalidad de que realice una inspección donde verifique si dentro del lote de terreno denominado “El Medanal”, se esta desarrollando alguna actividad que ponga en riesgo el ambiente.
QUINTO: Se le EXHORTA al Instituto Nacional de Tierras a que haga todo lo necesario para ubicar al colectivo Siete de Octubre en un lote de terreno con vocación agraria, ya que manifestaron de manera voluntaria el interés de trabajar la tierra.
SEXTO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente Medida al colectivo Siete de Octubre, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
SEPTIMO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
OCTAVO: Se ordena notificar a la Gobernación del estado Guárico, a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
NOVENO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
DECIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO



SOL: JSAG-S-057
AC/NQ/hm.