JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIEZ DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (10/06/2014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

Visto el escrito de demanda, presentado por los abogados Wiecza M. Santos Matiz y Oswaldo José Yépez Aldana, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.633 y 165.893, respectivamente, en su carácter de co-apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil, entidad financiera, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 21/12/2012 y 22/03/2013, bajo los Nros 36 y 15,Tomos 86-A-RM1 y 16-A-RM1, en su orden, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10/03/2014, anotado bajo los Nº 89, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por mencionada Notaria, representación ésta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10/03/2014, anotado bajo el Nº 89, Tomo Nº 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Nominada, consistente en el Secuestro de Un (01) bien mueble constituido por un (01) Tractor Marca: Massey ferguson, Modelo: 299 4 WD, Serial del chasis: 299275228, Serial del motor YB3142b003738T, el cual fue hipotecado, por la parte demandada La Asociación Cooperativa denominada “La 548-B” RL, representada por su presidente el ciudadano Marcos Antonio Ledesma Changir, plenamente identificado en autos, Fundamentando su petición conforme a lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Despazaminto de la Posesión, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Còdigo de Procedimiento Civil. En relación a lo solicitado por la parte actora para fundamentar su solicitud cautelar, acompaña al escrito libelar, documentales como demostración suficiente para considerar llenos los extremos requeridos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero y decretar una medida anticipada. En relación a lo solicitado por la parte actora, este Juzgado considera oportuno señalar extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, de fecha 24/11/2012, en la cual se estableció el siguiente criterio:
...” las Medidas Cautelares de Secuestro y Embargo resultan a todas luces lesivas de los principios agrarios, de modo que la Medida de Secuestro aun cuando pudiere entenderse inicialmente como ideal para este tipo de demandas no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea confiscado para satisfacer obligaciones en litigio existiendo la presencia de un Deposito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o mas bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rustico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, esta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad de Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma”.

En consecuencia, este Tribunal visto lo antes expuesto y de conformidad con el artículo el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

En sujeción del dispositivo trascrito y del criterio doctrinal parcialmente reproducido, esta Instancia Agraria, considera que de las actas procesales no se deduce que se encuentren llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida cautelar requerida, que en esta especial materia, además de los exigidos por la norma sustantiva, debe demostrarse el fundado temor que permita presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables del predio agrario, objeto de autos. En consecuencia de la consideración anterior, resulta forzoso negar la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante. Así se declara.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Maribel Caro Rojas

XMR/MCR/ncl.
EXP. Nº 286-14