REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, ONCE DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE (11/06/2014)
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, Carlos Federico Coronel León y Mary Alicia Jiménez de Coronel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.241.272 y V-636.020 respectivamente, domiciliados en la carrera 3 con calle 2, residencias plaza, casa “D”, sector Misión de Los Ángeles, de la ciudad da Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, Carlos Enrique Ríos Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.872.694, domiciliado en la calle Las Mercedes, Casa Nº 19, Sector Banco Obrero, Miranda Estado Carabobo.
ASUNTO: Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia por Territorio.
Se inicia la presente demanda por acción de Reconocimiento del Instrumento Privado, mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentada en fecha 05/06/2014 (folios 1 al 3). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Destaca que se trata de demanda de Reconocimiento del Instrumento Privado, mediante la cual la parte actora alega que celebró cesión de derechos con el accionado, supra identificados, referente a un inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de cincuenta y cuatro hectáreas (54 has), que forman el fundo denominado y las bienhechurias y anexidades sobre él construidas, ubicado en el Municipio Salom, caserío Las Lagunas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Finca que es o fue de Osear Telleria alambrada de por medio, Sur: Finca denominada “Las Marías”, que es o fue de Victor Manuel tellería Moreno, Este: Con la hacienda “El Cuji” que es o fue de Luis Hernández Rovati, alambrada y carretera rural del caserio de por medio y Oeste: Fincas que son o fueron de Oscar Telleria y Gabino Martínez, alambrada de púas de por medio. Alegan los accionantes, que el descrito inmueble, les perteneció, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 30/12/1997, bajo el Nº 71, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, Tomo Segundo. A los fines de la plena validez y oponibilidad del instrumento que anexan, demandan su reconocimiento.
Ahora bien, dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.”
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, estando ubicada en el Municipio Salom, caserío Las Lagunas, Nirgua estado Yaracuy (…)” con un área aproximada de cincuenta y cuatro hectáreas (54 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito.
En ese sentido, se debe hacer mención que mediante resolución Nº 2008-0029, de fecha 06/08/2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el territorio de los Tribunales en materia Agraria del estado Guárico, en cuyo artículo 5, dispone:
ARTICULO 5: Se crea el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo del estado Guárico, con competencia territorial en los Municipios Juan German Roscio, Ortiz, Julián Mellado, Francisco de Miranda; Guayabal y San Gerónimo de Guayabal

Así las cosas, por cuanto el inmueble objeto del contrato de compraventa, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, se encuentra ubicado en el Municipio Salom, caserío Las Lagunas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se concluye que el órgano de la jurisdicción especial agraria competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Pérez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Así se decide.
En atención a las circunstancias expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de Reconocimiento del Instrumento Privado y declina la competencia del presente asunto en el precitado Juzgado, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara incompetente por el Territorio, para conocer la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por los ciudadanos Coronel León y Mary Alicia Jiménez de Coronel, en contra del ciudadano Carlos Enrique Ríos Pino, supra identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Pérez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, en caso de solicitarse la regulación. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los once días del mes de junio de dos mil catorce (11/06/2014). Años: 204° y 155º.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, se anunció y se publicó a los once días del mes de junio de dos mil catorce (11/06/2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas