REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, DIECISEIS DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE (16//06/014)
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 015-10
Parte Demandante: Julia Catalina Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.232.277, Productora Agropecuaria, con domicilio en Camaguán, Carretera Vía Carrizalero, Fundo Carrizalero, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y como Directora General de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 6, folios 48 AL 53, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.003, con domicilio en Camaguán, Vía Carrizalero, Fundo Carrizalero del estado Guárico.
Representación Judicial de la demandante: Héctor Aponte, Francisco López, Félix Garrido, Nicolás Martínez, Félix Arcila, Juan Domínguez y Freddy Reyes, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4.669, 44.203, 34.909, 67.311, 61.761, 40.507 y 40.323 respectivamente, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, según poder apud-acta, conferido en autos (folio 116 de la primera pieza).
Parte Demandada: Jorge Wirlle Moyetones Zapata y Fernando Rafael Camacho Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.267.861 y V-8.828.149 respectivamente, domiciliados el primero, en la urbanización Misión Arriba, calle 7, de Calabozo, estado Guárico y el segundo en la carretera Nacional San Fernando-Biruaca, Novena División de Caballería del estado Apure.
Representación Judicial de la parte Demandada. Arcadio Odalio Camacho Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.011, domiciliado en Calabozo, estado Guárico, según instrumento poder conferído ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico en fecha 09/06/2011, inserto bajo el No.28, tomo 49 de los libros y Juan Carlos Zapata Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.227, según poder apud-acta, cursante al folio 222 de la segunda pieza.
MOTIVO: Acción Posesoria Por Restitución.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 05/06/2014, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración sin lugar de la Acción Posesoria de Restitución.
Se inicia el presente Juicio por escrito libelar acompañado de anexos, presentado en fecha 02/06/2008, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana Julia Catalina Alvarado, actuando en su nombre y en su carácter de Directora General de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., por Acción Posesoria por Despojo, (folios 01 al 105). Por auto de fecha 05/06/2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, negó la admisión de la presente demanda, por no ser suficiente los hechos alegados, haciendo las observaciones correspondientes, (folios 106 al 113 de la primera pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 11/06/2008, la parte actora asistida de abogado, apeló de ese auto interlocutorio (folio 114 de la primera pieza). Mediante escrito presentado en fecha 25/06/2008, la actora insistió en la apelación interpuesta y otorgó Poder Apud Acta (folio 116 de la primera pieza). Por auto de fecha 30/06/2.008, se oyó el recurso de apelación, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario, así mismo ordenó efectuar cómputo por Secretaria de los días de despachos transcurridos a partir del día de la decisión de fecha 05/06/2008 hasta el día 11/06/2008, en el cual se ejerció el recurso de apelación, (folios 118 al 119 de la primera pieza), cumpliéndose mediante oficio Nº 1067-08 (folio 120 de la primera pieza). Por auto de fecha 21/10/2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario, acordó fijar un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido el señalado lapso se fijaría Audiencia Oral, la cual se verificará al tercer (3) día, en la cual se oirán los informes de las partes, (folio 122 de la primera pieza). Mediante escrito presentado en fecha 04/11/2008, por ante el Juzgado Superior Primero Agrario, por la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 123 al folio 160 de la primera pieza). Mediante diligencia de fecha 10/11/2008, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado Freddy Reyes, supra identificado, solicita se fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral, (folio 161 de la primera pieza). Mediante auto de fecha 11/10/2008, dictado por el Juzgado Superior Agrario, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Pruebas (folio 162 de la primera pieza). Verificándose en las horas de despacho del día 19/11/2.008, según consta en acta cursante a los folios 165 al 167 de la primera pieza. Siendo publicado dicho fallo en el despacho del día 20/11/2008 (folios 169 al 181 de la primera pieza), declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la actora y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado que el Juzgado A-quo, se pronuncie sobre la admisión de la querella. Mediante diligencia suscrita en fecha 15/01/2009, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de Alzada, sean devuelta las actuaciones del presente asunto al Tribunal de origen, (folio 182 de la primera pieza). Por auto de fecha 11/06/2009, dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, (folio 184 de la primera pieza), siendo remitido el mismo, mediante oficio Nº J.S.P.A. -343-2.009, (Folio 185 de la primera pieza). Por auto de fecha 06/07/2009, la Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 186 de la primera pieza). Mediante diligencia suscrita por la representación Judicial de la parte Querellante, en fecha 15/07/2009, se da por notificado del abocamiento, (folio 188 de la primera pieza). Mediante acta de fecha 21/07/2009, el Juez Natural del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se inhibe de seguir conociendo la causa, (folio 189 de la primera pieza). Mediante diligencia de fecha 30/09/2009, suscrita por la abogada Felicia León Abreu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 4614, convocada y notificada la misma para conocer la causa, aceptó el cargo para lo cual fue convocada, jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo, (folio 204 de la primera pieza). Mediante acta de fecha 06/10/2009, se constituyó el Tribunal Accidental, conformado por la Jueza Accidental Felicia león Abreu, la Secretaria Accidental Maria Fernanda Ferrer y como Alguacil Accidental David Alexander Flores Soto, en consecuencia de lo cual se aboca al conocimiento de la presente causa, (folio 205 de la primera pieza). Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez natural del Tribunal, (folio 207 de la primera pieza). Por auto dictado en fecha 06/11/2009, por el Juzgado Accidental, negó la admisión de la presente causa, instando a la parte actora a subsanar la misma, en un lapso de tres (03) de despachos contados a partir de que conste en autos su notificación, (folio 209 de la primera pieza). Por auto de fecha 09/04/2010, el Tribunal Accidental ordenó cerrar la pieza Nº 01 y abrir una nueva pieza la cual se denominaría pieza Nº 02, (folio 211 de la primera pieza). Mediante diligencia de esa misma fecha 09/04/2010, la representación Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de subsanación de la demanda con anexos, (folios 02 al 94 de la segunda pieza). Mediante auto dictado en fecha 16/04/2010, por el Juzgado Accidental, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la citación de los demandados ciudadanos Jorge Wirlle Moyetones Zapata y Fernando Rafael Camacho Álvarez, para que den contestación a la demanda incoada en su contra, a tal fin se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure, (folio 95). Mediante oficio Nº 941-10, de fecha 10/08/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remite el presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, (folios 108 al 109 de la segunda pieza). Mediante diligencia de fecha 16/09/2010, suscrita por la representación Judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del Juez José Antonio Romance al conocimiento de la presente causa, (folio 110 de la segunda pieza). Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, consigna resultas de comisión sin cumplir, remitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (folios 111 al 128 de la segunda pieza). Mediante auto de fecha 04/11/2010, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno denominado “Fundo Carrizalero”, acordando en el mismo oficiar al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de solicitarle dos efectivos del mismo para la custodia de Ley, (folio 140 de la Segunda Pieza). Mediante diligencia de fecha 10/11/2010, suscrita por el coapoderado Judicial de la actora, solicita se libre nuevamente boleta de citación con sus compulsas respectivas, (folio 142 de la segunda pieza). Por auto de fecha 15/11/2010, se acordó librar boleta de citación al codemandado Fernando Rafael Camacho Álvarez, a fin de que comparezca a dar contestación de la demanda, librándose despacho de comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de practicar la citación respectiva, nombrándose como correo especial para tal fin al coapoderado judicial actor, (folio 143 de la segunda pieza). Por auto de fecha 25/11/2010, se declaró desierta la Inspección Judicial acordada, (folio 147). Por diligencia de fecha 25/11/2010, suscrita por el Coapoderado Judicial actor, solicita se fije nueva oportunidad para la practica de Inspección Judicial, (folio 148 de la segunda pieza). Siendo acordada la misma mediante auto de fecha 03/12/2010, para el día 16/12/2010, a las 8:30 a.m. (folio 150 de la segunda pieza). Mediante auto de fecha 16/12/2010, se declaró desierta la Inspección Judicial acordada para tal día, (folio 153). Mediante diligencia de fecha 26/01/2011, suscrita por el coapoderado judicial actor, consigna resultas de comisión, emitidas por el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asimismo solicita se ordene la citación por carteles del codemandado Fernando Rafael Camacho Álvarez, (folio 154 de la segunda pieza). Por auto de fecha 31/01/2011, se acordó la citación mediante carteles al codemandado Fernando Rafael Camacho Álvarez, con todas las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose para tal fin, comisionar al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (folio 174 y 175 de la segunda pieza). Mediante oficio Nº 93 de fecha 04/03/2011, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remite anexo, despacho de comisión librado en fecha 31/01/2011, (folio 181). Mediante diligencia suscrita en fecha 16/05/2011, por el coapoderado judicial actor, abogado Freddy Reyes, consignó ejemplar de prensa, en los que se publicó cartel de citación del codemandado Fernando Rafael Camacho Álvarez, (folio 199). Mediante diligencia de fecha 23/05/2011, suscrita por el coapoderado judicial actor, consignó resultas de comisión practicada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (folio 204 de la segunda pieza). Mediante diligencia de fecha 04/06/2011, suscrita por el abogado Arcadio Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.011, en su carácter de apoderado Judicial del codemandado Fernando Rafael Camacho, consignó poder debidamente notariado, (folio 211 de la segunda pieza). Mediante diligencia de fecha 06/07/2011, suscrita por el apoderado actor abogado Freddy Reyes, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, (folio 218). En esta misma fecha el coapoderado judicial actor, presentó escrito, solicitando se decrete la restitución o el secuestro del bien inmueble objeto del presente litigio, (folio 219). Mediante diligencia de fecha 08/01/2011, suscrita por el codemandado, Jorge Wirlle Moyetones Zapata, identificado en autos, asistido por el abogado Juan Carlos Zapata Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.227, a fin de conferir poder apud-acta al abogado asistente, (folio 222). Consta a los folios (223 al 224), escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 11/07/201, por el abogado Juan Carlos Zapata Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 164.227, con su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano Jorge Wirlle Moyetones Zapata. Riela a los folios 242 al 243 escrito de contestación de demanda presentado en fecha 11/07/2011, por el abogado Arcadio Camacho Tovar, supra identificado, en su carácter de apoderado Judicial de Codemandado Fernando Rafael Camacho Álvarez. Por auto de fecha 15/07/2011, fue fijada Audiencia Preliminar, (folio 245). Mediante diligencia suscrita en fecha 21/07/2011, el coapoderado judicial actor, consigna escrito contentivo de planteamientos y de solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 246 al 255). Mediante diligencia de esa misma fecha, consigna anexo, escrito de promoción de pruebas (folios 256 al 311). Verificada la misma en fecha 03/08/2011, (folios 314 al 320). Mediante diligencia de fecha 03/08/2011, consigna anexo, escrito de promoción de pruebas (folios 321 al 344). Mediante diligencia de esa misma fecha, consigna anexo, escrito de impugnación (folios 3456 al 353). Mediante diligencia suscrita en fecha 08/08/2011, el coapoderado judicial actor, abogado Freddy Reyes, insiste sobre la solicitud de decreto de medida (folio 354 de la segunda pieza). Por auto de fecha 08/08/2011, se realizó la fijación de los hechos y se apertura el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 355 al 360). Mediante auto de fecha 19/09/2011, se acordó cerrar la pieza 02 y se ordenó aperturar nueva pieza denominada pieza Nº 03, (folio 361). Mediante escrito presentado en fecha 19/09/2011, el codemandado Jorge Wirlle Moyetones, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, (folio 02 de la tercera pieza). En esa misma fecha el abogado Arcadio Camacho, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, Fernando Rafael Camacho Álvarez, presentó escrito de promoción de pruebas, (folio 03 de la tercera pieza). Mediante escrito presentado en fecha 19/09/2011, por el coapoderado judicial actor, abogado Freddy Reyes, promueve pruebas sobre el mérito de la causa, (folio 4 de la tercera pieza). Siendo admitidas por auto de fecha 20/09/2011, siendo fijado un lapso de treinta (30) días continuos para su evacuación, (folios 05 al 06 de la tercera pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 26/09/2011, al coapoderado judicial actor, solicita que sea admitida la prueba de Inspección Judicial la cual fue promovida en el escrito libelar, (folio 07 de la tercera pieza). Siendo admitida la misma por auto de fecha 30/09/2011, fijando oportunidad para su práctica (folio 8 de la tercera pieza). Evacuada en el despacho del día 19/10/2011, según consta en acta cursante a los folios 14 y 15 de la tercera pieza. Mediante auto de fecha 14/11/2011, se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Oral de Pruebas, (folio 23 de la tercera pieza). Verificándose en el despacho del día 28/11/2011, según acta cursante a los folios 24 al 30 de la pieza Nº 3. Seguidamente, en fecha 08/12/2011 se agregó el extenso del fallo, (folios 34 al 76 de la tercera pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 19/12/2011, el coapoderado judicial actor, consignó anexo, escrito contentivo de recurso de apelación contra el fallo proferido. (folios 78 al 261 de la pieza Nº 03). Mediante diligencia suscrita en fecha 10/01/2012, el coapoderado judicial actor ratifica la apelación interpuesta y subsana errores involuntarios, (folio 262 de la tercera pieza). Por auto de fecha 11/01/2012, se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 009-2012, (folios 264 al 266 de la tercera pieza). Mediante auto dictado en fecha 26/01/2012, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordenó darle entrada, signándole el Nº JSAG-271. Cursa al folio 268 de la tercera pieza, auto dictado por la Alzada, mediante el cual acuerda el cierre de la pieza denominada pieza Nº 03, ordenando como consecuencia la apertura de una nueva pieza denominada pieza numero 04. Mediante diligencia suscrita en fecha 09/02/2012, el coapoderado judicial actor, solicita se fije el lapso de pruebas correspondiente, (folio 02 de la cuarta pieza). Por auto de fecha 09/02/2012, se ordenó agregar la diligencia al expediente, (folio 03 de la cuarta pieza). Mediante auto dictado y de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Alzada apertura el lapso establecido para promoción y evacuación de las pruebas permitidas en Segunda Instancia, (folio 04 de la cuarta pieza). Mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial actor, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, (folios 05 al 37 de la cuarta pieza del presente expediente). Por auto de fecha 15/02/2012, se ordenó agregar a los autos, los recaudos consignados. Mediante diligencia suscrita en fecha 22/02/2012, por el coapoderado judicial actor, presentó escrito de evacuación de pruebas y sus anexos, (folios 39 al 268 de la cuarta pieza), y a los (folios 02 al 397 de la quinta pieza). Mediante auto de fecha 22/02/2012, la Alzada acuerda el cierre de las pieza denominadas número cuatro y numero cinco (05) del expediente, (folio 269 de la cuarta pieza y 398 de la quinta pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 01/03/2012, el coapoderado judicial actor, solicitó se fije oportunidad para la Audiencia Oral en la presente causa, (folio 02 de la sexta pieza). Por auto de fecha 01/03/2012, se ordenó agregar la anterior diligencia al expediente, (folio 03 de sexta pieza). Mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial actor, ratifica su pedimento sobre la fijación de la Audiencia Oral, (folio 04 de la sexta pieza), siendo acordada la misma por auto de fecha 05/03/2012, para ser celebrada el día miércoles 07/03/2012, (folio 05 de la sexta pieza), siendo celebrada la misma el día 07/03/2012, según consta en acta la cual cursa al folio 07 de la sexta pieza. Cursa a los folios 14 al 19, versión escrita de la grabación de la audiencia de informes. Mediante auto de fecha 26/03/2012 (folio 24, de la sexta pieza) el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para la lectura del fallo, para el día 28/03/2012. Mediante acta de fecha 28/03/2012, se dejó constancia de la lectura del fallo, en la cual se anuló la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico dictada en fecha 08/12/2011, (folios 25 al 30 de la sexta pieza). Seguidamente, en fecha 10/04/2012 se agregó la versión escrita de la grabación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, (folios 31 al 50 de la sexta pieza). Mediante auto dictado en fecha 18/04/2012, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 10/04/2012 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal (folio 51). Siendo remitido mediante oficio Nº JSAG-152/2012, de fecha 18/04/2012, cursante al folio 52. Mediante auto de fecha 07/05/2012, se le dió entrada y se ordenó hacer las anotaciones correspondientes, (folio 53). Mediante diligencia suscrita en fecha 11/05/2012, suscrita por el Juez Provisorio de este Juzgado, se inhibe de seguir conociendo la presente causa en base a lo establecido en el articulo 82, ordinal 15º. Mediante auto dictado en fecha 26/03/2013, se dictó auto de abocamiento por parte de quien suscribe el fallo, librándose las boletas de notificación correspondientes (folio 57 al 60). Cursantes a los folios 61 al 64 de la sexta pieza, rielan diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado, dejando constancia de la entrega de las boletas de notificación. Mediante auto de fecha 03/12/2013, se dictó auto de ordenación del proceso, el cual acordó reponer la causa al estado de celebración de la audiencia probatoria, para lo cual se acordó librar boletas de notificación a las partes. Mediante auto de fecha 04/12/2013, se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial oficiosa en el predio, objeto de autos. Mediante diligencia suscrita en fecha 15/01/2014, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial del codemandado Fernando Rafael Camacho Álvarez. Mediante auto de fecha 17/01/2014, se difirió oportunidad para la práctica de Inspección judicial. Mediante diligencia suscrita en fecha 20/01/2014, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el codemandado Jorge Wieller Moyetones Zapata. Mediante diligencia suscrita en fecha 10/02/2014, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial actor. Mediante diligencia suscrita en fecha 12/02/2014, el coapoderado judicial actor, solicita se fije oportunidad para la práctica de Inspección Judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 13/02/2014 (folio 78 de la sexta pieza), verificándose en el despacho del día 20/03/2014, como consta de acta que riela a los folios 81 y 82. Mediante auto de fecha 21/03/2014 (folio 83) se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas. Mediante acta cursante a los folios 90 al 92, de fecha 01/04/2014, se da inicio a la Audiencia Probatoria, suspendida a solicitud de las partes, con el fin de presentarse propuestas de acuerdos recíprocos, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para su continuidad, (folios 90 y 92, sexta pieza). Mediante acta de fecha 08/04/2014, se agregó la versión escrita de la grabación, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, penúltimo aparte, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. No hay más actuaciones que narrar.

MOTIVA
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria de Restitución de la Posesión, mediante la cual la parte actora alega que por un lapso mayor a catorce (14) años contados desde el día 30/12/1992 hasta el 15/06/2007, ejerció posesión legítima de un inmueble, constituido por un fundo agropecuario, ubicado en la posesión Flores Azules, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico, cuyos linderos generales son, según mensura y partición de fecha 23 y 24 de Mayo 1886, por el NORTE de un botalón que se fijó a los Delgadillos, (Llamado Hoy día Y Desde Entonces Botalón de los Delgadillos) y sucesores de los Zapatas, a cuatro mil ciento veintinueve (4129) varas del Río Guárico, línea recta a otro botalón que se fijó en la costa del Caño del Diablo, más arriba de La Boca del Pesquero y por la línea SUR un botalón que se fijó en el Estero del Guarataro, junto a la casa de El Merey, de aquí línea recta ESTE-NORTE donde se fijó un botalón en la línea divisorio del PIRITAL, dicha línea ante las extremas, interceptada por las precedentes demarcaciones y de aquí al Estero de Roblote o Punto De Partida; y los linderos particulares son: Norte: Fundo Corralito; Sur: Fundo Lorencero; Este: Fundo el Boral-Menuital y Oeste: Fundo Curtidor- Garambunda. Indica que durante el referido lapso de tiempo mejoró y desarrolló dicha posesión con la adquisición de la tierra por escritura pública detalla las actividades agrícolas, en las que fundamenta su pretensión posesoria. Afirma, que en el descrito terreno, funcionó la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico. Denuncia que en fecha 30/01/2007, los demandados se presentaron en su posesión, con perturbaciones de amenazas y cometiendo daños materiales que especifica, razón por la que afirma, procedió a efectuar las denuncias correspondientes por entes oficiales. Expresa, que en fecha 16/06/2007, los demandados identificados supra, en forma definitiva le impidieron la entrada a la Posesión Flores Azules, despojándolos en forma arbitraria, violenta y bajo amenaza de muerte, de la posesión sobre el predio y destruyendo las bienhechurías fomentadas. Fundamenta su demanda en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 17, ordinal 3 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la acción ejercida, se encuentra dentro del año del despojo. Estima la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00). Solicita la restitución inmediata de su posesión, sobre la posesión Flores Azules.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados supra identificados, niegan, rechazan y contradicen los alegatos de la actora. Impugnan documentales anexas al libelo. Afirman la posesión legítima sobre el lote de terreno. Niegan que haya incurrido el despojo a la posesión de persona alguna, así como que hayan destruido bienhechurías. Promueven testimoniales y solicita se ratifique Inspección Judicial.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituida por la pretensión de la actora de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado, alegato rechazado por los accionados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Posesoria por Restitución, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 1 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De conformidad con los dispositivos trascritos, para la procedencia de esta pretensión por Acción Posesoria en materia agraria, se deberá comprobar los siguientes extremos:
1.- La posesión, cualquiera que sea de la cosa, debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. Al respecto, esta institución es propia del Derecho Civil, lo que no obsta se le otorgue el tratamiento especial que la ley de la materia trae, pues es precisamente tal carácter el que hace que al Derecho Agrario sustantivo y adjetivo deba dársele preferencia. Al comparar la posesión civil y agraria, se observa que ésta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la Nación misma. Aún más, en el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. En sí, de lo que se trata, para concebir la posesión legítima agraria, supuesto de procedencia indispensable para hacer efectiva una sentencia favorable al pretensor inicial, es que cuando el bien sea un predio rústico o rural, debe tener la condición especial de ser una posesión productiva. Significa ello que la misma se ejerce con ánimo de fomentar la producción nacional y procurar el mantenimiento y mejoramiento económico de quien usa la tierra y de su familia. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
2.-El hecho del despojo, para lo cual debe demostrarse que las actuaciones del accionado en la causa, se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su autor, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
3.-Debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse dentro de este lapso la acción, caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan a su existencia.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos los extremos ya anotados, debiendo en consecuencia este Juzgado Agrario, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Al respecto, la parte demandante consignó anexo al libelo, las siguientes documentales:
a) Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 6, folios 48 AL 53, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.003 (folios 9 al 17 pieza 1). En este caso y por tratarse de documento público se valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, su contenido nada aporta respecto a los hechos controvertidos y a los supuestos de procedencia de la pretensión de autos, supra detallados. Así se establece.
b) Copia certificada de Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 16, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año 2.007 (folios 18 al 21). Se da por reproducido el valor otorgado a la anterior probanza. Así se establece.
c) Original de acta de deposito y aseguramiento de productos forestales, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Vigilancia, Control Ambiental y Guardería Ambiental, de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Guárico, de fecha 27/02/2007 (folio 22). Se da por reproducido el valor otorgado a la anterior probanza. Así se establece.
d) Copia certificada de actuaciones contentivas del expediente signado con el Nº 11.502, contentivo de Inspección Judicial, practicada en fecha 13/08/2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folios 23 al 48). Se da por reproducido el valor otorgado a la probanza referida en el literal a).
e) Copia certificada de actuaciones contentivas del expediente signado con el Nº 11.699, de Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, correspondiente a la declaración de los ciudadanos Pedro Manuel Arvelo, Juan Ramón Pireli y José Amador Lugo Requena, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 9.594.819, V- 5.987.816 y V- 11.115.572 respectivamente (folios 49 al 66). Esta probanza corresponde a actuación judicial cuyo valor probatorio se encuentra previsto en el artículo 429 ejusdem. Sin embargo, en relación al asunto de autos, destaca que las testimoniales referidas solo fue evacuado el testigo José Amador Lugo Requena, por cuanto los demás testigos no ratificaron el justificativo, su solo testimonio no da fe en consecuencia debe desecharse su valoración. Así se establece.
f) Copia certificada de actuaciones contentivas de justificativo de testigos, evacuados en la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, correspondiente a la declaración de los ciudadanos Félix Santiago Guarate Castillo, Emilio Malpica y Marcos Tulio Morales Fernández, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 2.852.278, V- 3.284.400 y V- 3.130.633 respectivamente (folios 67 al 72), evacuados, el primero, a la apertura de esta audiencia probatoria celebrada en fecha 01/04/2014, el segundo, en su continuación, en fecha 23/04/2014 y el tercero, en la correspondiente prosecución, celebrada en esta oportunidad. Con respecto a la presente prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil de Venezuela, por el hecho que fue debidamente ratificado en juicio. Respecto al primero, a pregunta de su promovente, expresa haber visitado el fundo “Flores Azules” en oportunidad de comprar animales a la demandante. Sometido a repreguntas, acertó dos (02) de los linderos referidos en el justificativo de testigos que se analiza. Respecto al segundo, destaca que no fue a sometido a repreguntas de la parte contraria, en consecuencia de lo cual se debe considerar ratificado la probanza. Ahora bien, en cuanto al testimonio del ciudadano Félix Santiago Guarate Castillo, quien decide valora su dicho, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y merece fe, por una parte, para comprobar que visitó el predio objeto de autos, siendo atendido directamente por la parte actora y por la otra, para demostrar, que aun cuando han transcurrido casi cinco (05) años de la declaración que ratifica, recuerda parcialmente los linderos descritos. Así se establece.
g) Legajo de impresiones fotográficas (folios 73 al 105). Tal prueba, conforme a doctrina de derecho comparado, se refiere a imágenes que se capturan en razón del tiempo, lugar o cambio de posición que pudieran sufrir los hechos que pretenden probarse. Dicha probanza vista por si sola, no causa determinación de un evento en si mismo, pero adminiculada con otros elementos probatorios formará parte de la prueba indiciaria, cuyo valor será establecido por el juez de acuerdo a la credibilidad que le merezcan y su relación o no con otras evidencias. En estos términos, de las imágenes destaca, lote de terreno cubierto de pasto, lagunas, corral o majada de ganado, cercas internas, molino de viento con bomba de extracción de agua anexa, rebaño de ganado vacuno y caprino, troncos y árboles cortados, vivienda familiar con estructura de madera y estantillos de madera. Sin embargo no es posible suponer por no haber sido demostrado en el juicio que las anteriores imágenes correspondan al predio en conflicto. Así se establece.
Con la reforma del libelo promovió las siguientes pruebas documentales:
h) Proyecto Agro económico de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., año 2005, (folios 9 al 55). Se trata esta documental, de afirmaciones o alegatos de parte que corresponden a planes con propósitos a futuro, que en ningún momento pueden considerarse medio de prueba que sirvan para esclarecer los hechos discutidos. Así se establece.
i) Copia simple de Constancia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, (folios 73 al 75).
j) Copia simple Carta de inscripción en el Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de fecha 21/08/2006, (folio 76).
k) Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 11/09/2006 a favor de la Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., (folio 77).
l) Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Hierros y Señales, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 25, folios 219 AL 224, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.005, (folios 78 al 83).
m) Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), de fecha 29/11/2005, (folio 84).
Las anteriores documentales referidas a los literales i) al m) por tratarse de copias simples de documentos administrativos, se valoran de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, su contenido nada aporta respecto a los hechos controvertidos y a los supuestos de procedencia de la pretensión de autos, supra detallados. Así se establece.
n) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha 30/12/2003, registrado bajo el Nº 14, folios 96 AL 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.003, folios 85 al 88, contentivo de contrato de venta, que hiciera la parte actora a la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., de los derechos de propiedad y posesión sobre el predio en conflicto. Se da por reproducido el valor otorgado a la anterior probanza. Así se establece.
ñ) Copia simple de levantamiento topográfico, (folio 89). Se da por reproducido el valor otorgado a la anterior probanza. Así se establece.
o) Copia simple de documentos privados correspondientes a: presupuesto emitido por la empresa Garantía y Servicios Agrícola Sele, C.A. de la Ciudad de Cagua Estado Aragua, (folio 90), cotización emitida por la Asociación Cooperativa Aguas Cristal R.S. Calabozo Estado Guárico, (folio 91), cotización emitida por Agroisleña. Calabozo Estado Guárico, (folio 92), presupuesto emitido por Comercial La Principal (folio 93) y factura proforma emitido por Provegan C.A., (folio 94). Destaca que la segunda, cuarta y quinta de las referidas, se emiten a favor de la Asociación Cooperativa Flores Azules, sin que se desprenda de su contenido, elementos que tengan relación con los hechos debatidos. Así se establece.
En la oportunidad de la promoción de pruebas la demandante consignó las siguientes pruebas:
Ratificó todas las pruebas promovidas en el escrito libelar, supra identificadas. Asimismo, consignó nuevas documentales tales como:
p) Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., celebrada en fecha 15/05/2010, inscrita ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 23, folio 140, Tomo vigésimo primero (21), (folios 280 al 283 de la segunda pieza), Copia Certificada de Auto de Apertura del Procedimiento de Garantía de Permanencia, expedido por el Ministerio de Agricultura y tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, en fecha 12/02/2007, Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipio Miranda, Camaguán y Guayabal de Calabozo del Estado Guárico. En lo que respecta a estas documentales, se desprende de autos que las mismas no fueron acompañadas oportunamente con el libelo de la demanda, por lo tanto, se desechan en virtud de lo estipulado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
q) Promovió las testimoniales de los ciudadano---Carmen Maria Linero de Rivas-------------
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte codemandada, ciudadano Jorge Moyetones, en el escrito de la contestación de la demanda y promoción de pruebas:
a) Inspección Judicial evacuada por la Notaría Pública del Estado Guárico, en fecha 14/07/2007, a efectos se ratifique en juicio. En virtud de no haber sido ratificada durante la oportunidad legal correspondiente, se desecha su valoración. Así se establece.
b) Testimoniales de los ciudadanos Romar Barrios Camejo y Levis Barrios Camejo. Destaca que en la oportunidad de la audiencia probatoria, celebrada en fecha 05/06/2014, se evacuó la testifical del primero de los nombrados. Al respecto, se evidencia que el coapoderado judicial actor, anunció la tacha del testigo.
Resulta oportuno citar, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

De la norma trascrita, se constata que la oportunidad que tienen las partes para tachar al testigo, es dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, circunstancia que no se produjo en los autos, en consecuencia de lo cual se evidencia que la formulación de la tacha no se hizo en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual debe declararse su extemporaneidad. Así se declara.
En relación a la apreciación de la declaración rendida por este testigo, ciudadano Romar Barrios Camejo, a pesar de que denota tener conocimiento, en virtud que al formulárseles las preguntas manifestó vivir en el sitio desde el año 1959 y otros detalles minuciosos del sector Curtidor Flores Azules. Sometido a repreguntas, se contradijo con las respuestas dadas a preguntas de su promovente, lo que a juicio del Sentenciador, no ofrece confianza de veracidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como diligencia probatoria oficiosa, en fecha 20/03/2014, (folio 81 y 82 de la sexta pieza), se practicó inspección judicial en el predio objeto de autos. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos litigiosos planteados, considera este Juzgado Agrario, que en el curso del procedimiento ordinario agrario, la parte actora no alcanzó a comprobar con las pruebas aportadas, el supuesto de hecho formulado en su pretensión procesal, en consideración que el objeto de la litis se encontraba constituido en la demostración de la posesión agraria bajo el concepto doctrinal anotado supra y la ocurrencia del denunciado despojo. La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para tal fin, lo imprescindible es la mano del hombre y su voluntad. Allí surge la transformación del hecho agrario por el jurídico. El hecho, lo constituye el trabajo del hombre en la tierra, que se convertirá en acto posesorio con la actividad continua en el tiempo, que se desarrollará en resultados económicos sustentable para la población. En ese sentido, las actividades agrarias son principales y conexas. Las principales se dirigen al cuidado y desarrollo del ciclo vegetal o animal. Las conexas son intensificación del ámbito que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiados en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como cercas, infraestructura necesaria para el trabajo, molino de viento, bomba de extracción de agua, todo lo necesario para la realización de las actividades primarias. Tales hechos analizados en conjunto son los que van a ser valorados como actividad agraria consistente en posesión, de los cuales debe demostrarse la conexión entre la actividad agraria principal con los supuestos productos propios obtenidos como resultado. Así pues, la sola afirmación en los autos de existencia de bienhechurías fomentadas en el predio, respaldadas con meras impresiones fotográficas, no es suficiente evidencia que permita concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la posesión por parte de la accionante, pues no se aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios, como por ejemplo, prueba del arrime de cosechas o guías de movilización de semovientes, que establezcan una continua y efectiva actividad económica, agrícola o pecuaria, sobre la superficie total del predio que aduce haber detentado, en consecuencia se desvirtúa el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción de restitución. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto requerido, relacionado con el despojo, aun cuando detalló las circunstancias específicas de tiempo, lugar y modo, del acervo probatorio examinado no se evidencia, sin lugar a dudas su ocurrencia, por lo que tales alegaciones no son suficientes para comprobar los supuestos establecidos a lo largo de este fallo, en consecuencia de lo cual, la pretensión incoada debe forzosamente declararse sin lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara sin lugar la demanda de Restitución a la Posesión incoada por la ciudadana Julia Catalina Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.232.277, Productora Agropecuaria, con domicilio en Camaguán, Carretera Vía Carrizalero, Fundo Carrizalero, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y como Directora General de la Asociación Cooperativa Flores Azules Hermanos Reyes 66, R.S., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 6, folios 48 AL 53, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.003, con domicilio en Camaguán, Vía Carrizalero, Fundo Carrizalero del estado Guárico. Así se decide.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas. Así se decide.
Tercero: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza Provisoria, La Secretaria

Xiomara Méndez Ramírez Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy dieciséis (16) del mes de Junio del año dos mil catorce, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.). Conste.
La Secretaria,






Exp: 015-10
XMR/mcr