REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
PARTE DEMANDANTE: Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.118.803, domiciliada en el Fundo “Madre Vieja”, sector Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, con el carácter de Coordinadora de la Instancia Administrativa de la Asociación Cooperativa “Madre Vieja 2030”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, bajo el Nº 24, Folio 95, Tomo Primero, del año 2012.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros.
PARTE DEMANDADA: Cesáreo Oliveira Vásquez y Rosa Virginia Gil, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Asentamiento Campesino Corozal, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, Estado Guarico titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.967.945 y 9.107.222 respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: Abogado José Arquímedes Díaz, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo.
MOTIVO: Acción de Perturbación o daño a la Propiedad o Posesión Agraria.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP: 227-13
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 20/02/2014, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración sin lugar de la Acción de Perturbación o daño a la Propiedad o Posesión Agraria.
Se inicia la presente causa por escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 26/04/2013 (folios 01 al 85 de la primera pieza). En fecha 06/05/2013, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, acordándose librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para la practica de la citación (folio 86 de la primera pieza). Por auto de fecha 13/06/2013, se acordó agregar Despacho de Comisión con las citaciones debidamente cumplidas, (folio 93 de la primera pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 13/06/2013, por la representación judicial de la parte actora, solicita la acumulación de la presente causa con la signada con el Nº 228-13, (nomenclatura de este Juzgado) (folio 102 de la primera pieza). Consta a los folios 103 al 108, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se adhiere a la solicitud de acumulación de pretensiones. Por auto de fecha 19/06/2013, el Tribunal a fin de proveer sobre la acumulación, acuerda de oficio la practica de Inspección Judicial en el predio objeto del presente Litigio, para el cuarto (4º) día de despacho a las 8:30 a.m., (folio 115 de la primera pieza), siendo diferida la misma mediante auto de fecha 27/06/2013, para el décimo primer (11) día de despacho siguiente a las 8:30 a.m., (folio 117 de la primera pieza). Mediante auto de fecha 04/07/2013, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el cual se acordó diligencia probatoria oficiosa, a fin de proveer sobre lo solicitado, consistente en Inspección Judicial in situ. (Folio 01 del cuaderno de medida) la cual fue evacuada en fecha 09/07/2013, según acta que cursa (folio 15 del cuaderno de medidas.) Por auto dictado en fecha 11/07/2013, se declaró sin Lugar la medida Cautelar de Protección solicitada en el presente Juicio, (folios 14 al 18 del cuaderno de medidas). Mediante sentencia dictada en fecha 17/07/2013, se declaró procedente la solicitud de acumulación de causas, ordenadose como consecuencia la incorporación de la causa signada con el Nº 228-13 a las presentes actuaciones, donde se continuaran los tramites correspondientes, (folios 120 al 122), así como las actuaciones correspondiente al cuaderno de medida, constante de sesenta y tres (63) folios. Por auto de fecha 27/06/2013, se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa, (folio 250 de la primera pieza), verificada la misma en fecha 29/07/2013, según consta en acta cursante a los folios 255 al 256. Por auto de fecha 25/09/2013 (folios 260 al 261), se realizó la fijación de los hechos y se apertura el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 257 al 258). En fecha 27/09/2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de Pruebas, (folios 262 al 264). Mediante auto de fecha 10/10/2013, se admite las pruebas promovidas por las partes, fijando treinta (30) días continuos para su evacuación, (folio 265 y 266). En fecha 22/05/2013, se dictó auto, mediante la cual se deja constancia, que siendo la oportunidad para fijar Audiencia Oral Probatoria en la presente causa y por cuanto no consta a los autos, resultado, relacionado con la prueba de informe acordada en auto de fecha 10/10/2013, en consecuencia acordó fijar dicha audiencia una vez conste en autos resultas de oficio librado a la Coordinación Regional de Tierras (INTI), (folio 278). Por auto de fecha 10/01/2014, se ordeno cerrar la pieza denominada pieza Nº 01, constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, y abrir una pieza nueva la cual se denominara pieza Nº 02. Mediante auto dictado en fecha 10/01/2014, se le dio entrada al despacho de comisión, procedente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, relacionado con el presente asunto, (folio 02) de la segunda pieza. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria, mediante la cual la parte actora alega que es legítima ocupante de un lote de terreno denominado Fundo “Madre Vieja”, Sector Corozal, Asentamiento Campesino Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, con una superficie de Doscientas Veintitrés Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (223 has, con 9400 M2), alinderado por Norte: Fundo La Negra y Caño San Marco, por el Sur: Fundo El Tigre, por el Este: Sucesión Juan Maluenga y por el Oeste: Fundo Los Morochos, Fundo El Carmen y Fundo La Morena, según instrumento Carta Agraria expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17/04/2006, inserto bajo el No.87, tomo 57 de los libros respectivos y legítima propietaria de las bienhechurías sobre el lote de terreno fomentadas, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 11/07/2008, registrado bajo el No.20, folios 180 al 186, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008. Expresa que en el descrito predio desarrolló actividades agrícolas y pecuarias, así como la construcción de bienhechurías. Denuncia que desde hace cinco (5) años, los demandados le han perturbado en su posesión con el ánimo de despojarla del lote de terreno, actos que van desde presentar infundadas denuncias de ociosidad en su contra hasta cortar líneas de alambres, conducta que se radicalizó en fecha 21/03/2013, cuando se introdujeron de manera violenta al lote de terreno a romper mangueras de riego causando daños en su siembra, en una extensión aproximada de una hectárea y media aproximadamente (1,5 has), razones por las que manifiesta, sintió amenaza de riesgo y de paralización y destrucción de su unidad de producción, en razón de lo cual procedió a demandar el cese definitivo de las descritas perturbaciones a la posesión legítima que ejerce sobre el deslindado lote de terreno. Fundamenta su demanda en los artículos 196, 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios y artículos 26, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promueve Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial. Estima su demanda en la cantidad de Trecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Impugnó los documentales anexos al libelo y promovió, los anexos al escrito de demanda que fue acumulado a los autos, conforme a lo dispuesto en Sentencia Interlocutoria de Acumulación dictada en fecha 17/07/2013 (folios 120 al 122 de la primera pieza) , los cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada en fecha 12/08/2013, así como testimoniales, inspección judicial y prueba de informes.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción de Perturbación o daño a la Propiedad o Posesión Agraria, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 7 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
Resulta oportuno subrayar la circunstancia procesal verificada en las actas del expediente, relacionada con Sentencia Interlocutoria de Acumulación de Causas, dictada en fecha 17/06/2013. Revisados los alegatos contenidos en los correspondientes escritos de demanda y contestación, destaca que su contenido se refiere a mutuas pretensiones procesales de perturbación, cuyos términos se dan por reproducidos en los párrafos anteriores.
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.
En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la actora es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la posesión agraria y que se destinan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado o en su defecto disminuido; denotando que, como la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos, tanto la posesión legítima de la demandante sobre la superficie del terreno descrito en su libelo, como la presunta comisión de actos perturbatorios en su contra por parte de los demandados, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Al respecto, la demandante consignó anexo al libelo, documentales, entre las que destacan:
Copias fotostáticas simples de documentos contentivos de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa “Madre Vieja 2030”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 10/02/2012, bajo el Nº 24, folio 96, Tomo I, Protocolo de Transcripción, copia simple de Instrumento Carta Agraria, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17/04/2006, inserto bajo el No.87, tomo 57 de los libros respectivos y /04/2006, inserto bajo el No.87, tomo 57 de los libros respectivos, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 11/07/2008, registrado bajo el No.20, folios 180 al 186, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, por medio del cual el ciudadano Martin Ricardo Rodríguez Mago, da en venta a la demandante las bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno en conflicto, copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, copia simple de nota de acreditación de pago a la demandante por parte del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista para labores de campo, copia simple de nota de acreditación de pago de insumos a la demandante por parte del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista destinado a labores de campo, copia simple de aval sanitario expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del estado Guárico, copia simple de Certificado de Registro Nacional de Hierros y Señales, copia simple de inspección Judicial, evacuada por esta Instancia Agraria, en fecha 15/05/2012, copia simple de participación de expediente administrativo correspondiente a Declaratoria de Tierras Ociosas. Los anteriores documentales, como se indicó supra, resultaron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, en consecuencia, quedan desestimadas del debate probatorio, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte demandada consignó anexo al escrito de contestación de demanda, documentales, entre las que destaca:
Copias fotostáticas simples de documentos contentivos de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “Colectivo La Ceiba”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 02/12/2012, bajo el Nº 28, folio 126, Tomo 6, Protocolo de Transcripción, copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, copia simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, copia simple de exposición detallada dirigida por el Consejo Comunal “Corozal”, al Instituto Nacional de Tierras, copia simple de levantamiento topográfico expedido por el área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, copia simple de recibos de pago, copia simple de cheques, copia simple de cedulas de identidad y Registro de Información Fiscal correspondiente a los demandados de autos, copia simple de escrito de solicitud dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, copia simple de informe expedido en fecha 13/12/2012 por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, que notifica la adjudicación de instrumento Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, de fecha 07/08/2012, copia simple de actas de reuniones de conciliación levantadas en la Unidad de Defensa Pública Agraria, copia simple de punto de información expedido por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, copia simple de instrumento Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, copia simple de factura de compra de semovientes, copia simple de planillas de recepción de sorgo correspondiente a la cosecha de invierno 2011, copia simple de guías de movilización de productos vegetales. Los anteriores documentales, como se indicó supra, resultaron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, en consecuencia, quedan desestimadas del debate probatorio, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de Informes dirigida a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras en requerimiento de información respecto al lote de terreno en conflicto, resulta recibidas por auto de fechas 13/02/2013 y 11/06/2014 respectivamente, mediante oficios 0013 (folio 11, segunda pieza) y 0070-2014 (folio 29 segunda pieza). De su contenido destaca que en el ente administrativo cursa procedimiento de adjudicación de tierras e Inscripción de Registro Agrario a favor de los accionados, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de Doscientas Veintiséis hectáreas (226 has con siete mil cien metros (226 ha con 7100 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Vía de penetración, Sur: Fundo El Escorpión, Este: Caño Los Aceiticos y Oeste: Terrenos de Gabino Solórzano, según instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio 462/12, de fecha 07/08/2012. Por otra parte informa, que la parte actora poseía Carta Agraria que le fue revocada, a fin de iniciar la solicitud de Título de Adjudicación de Tierras e inscripción en el Registro Agrario, en fecha 21/03/2012, signada con el número 11_379799, con una superficie de Ciento sesenta y tres hectáreas con tres mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados (163 has con 3635 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Caño San Marcos, Sur: Fundo Los Morochos, Este: Sucesión Juan Maluenga y Oeste: Fundo La Negra. Resalta punto de información emitido en fecha 10/04/2014, redactado por la Ingeniera Edith Núñez, funcionario adscrito al área de Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras Guárico, relacionada con inspección ocular en el predio que ocupa la demandante. De su contenido destaca el error advertido por el ente administrativo, en la superposición de los instrumentos de cada una de las partes, respecto a la superficie o cabida de los lotes de terrenos que les fueron adjudicados. Con respecto a este medio de prueba se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto verificar afirmaciones, que de los hechos litigiosos, ha hecho su promovente. Así se establece.
En relación a prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 14/05/2014 (folio 25 y 26 de la segunda pieza), se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos, por una parte, resultó desechadas las documentales aportadas y por la otra, las testimoniales promovidas se declararon desiertas, lo que repercute en la resolución del conflicto, dado que se ha establecido como criterio reiterado de los tribunales especializados en la materia, que en los juicios de acciones posesorias en materia agraria, la probanza fundamental está constituida por la prueba de testigos, que es la que efectivamente informa al juez sobre el hecho en concreto, de sus características y de las personas señaladas en el mismo.
En el presente asunto, si bien es cierto que a través de la práctica de la prueba de Inspección Judicial, esta Instancia Agraria pudo apreciar actividad pecuaria desarrollada por la parte demandada en el lote de terreno en conflicto, así como también, en el predio adyacente, denominado “Fundo El Diamante” que, según la exposición rendida por la codemandada Rosa Virginia Gil en el acta levantada al efecto, cuenta con un área de ciento cuatro hectáreas (104 has) y le pertenece a su hijo, el ciudadano Cesar David Oliveira Gil, y en otro lote de terreno que le sigue a éste, constante de cincuenta hectáreas (50 has) denominado “Carutico II”, el cual afirmó pertenecerle, no es menos cierto que no hay evidencia en las actas procesales de haber sucedido el hecho generador de la perturbación, ni de la identidad del agente causante o fecha en que supuestamente ha ocurrido el hecho descrito. Así se declara.
Asimismo, en relación a la posesión que ejerce la parte actora sobre el predio “Madre Vieja”, sirve para ilustrar al Tribunal, la prueba de informes a la que se ha hecho referencia supra, no obstante, la misma no es la prueba adecuada que permita concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la posesión por parte de la accionante, pues no se aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios, como por ejemplo, prueba del arrime de cosechas o guías de movilización de semovientes, que establezcan una continua y efectiva actividad económica, agrícola o pecuaria, sobre la superficie total del predio que aduce detentar, en consecuencia se desvirtúa este supuesto de procedencia de la acción de perturbación. Así se declara.
En ese mismo orden y en relación a las denunciadas perturbaciones, existe indicios de situaciones de discordancias entre las partes, conjeturas que devienen de la exposición de parceleros vecinos de la zona, que refieren que el conflicto oscila desde hace aproximadamente siete (7) años, circunstancias reiteradas en la prueba de informes ya referida, de la que se deduce que estas divergencias se originan en el error de superposición en los instrumentos adjudicados a cada una de las partes por el ente administrativo, respecto a la superficie o cabida de los lotes de terrenos. Ahora bien, de tales circunstancias se tuvo conocimiento, en ocasión de evacuación de prueba de inspección judicial y de prueba de informes, cuyo valor probatorio no sustituye el valor probatorio de la prueba testimonial, que como se ha expuesto, es la que resulta idónea para el asunto en estudio. En consecuencia, se reproducen las conclusiones anotadas anteriormente, referentes a la inexistencia en autos de circunstancias demostrativas del hecho material de la perturbación. Así se declara.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, se concluye que las partes no lograron demostrar con elementos fehacientes que los vincularan como responsables de los actos perturbatorios que recíprocamente se atribuyen, es decir, no lograron establecer ningún nexo entre ellos y tales hechos, razón por la que forzosamente debe declararse sin lugar ambas pretensiones de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara sin lugar la demanda de Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana Leída Josefina Medina en contra de los ciudadanos Cesáreo Oliveira Vásquez y Rosa Virginia Gil, identificados supra. Así se declara.
Segundo: Se declara sin lugar la demanda de Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por los ciudadanos Cesáreo Oliveira Vásquez y Rosa Virginia Gil, en contra de la ciudadana Leída Josefina Medina, supra identificados. Así se decide.
Tercero: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas. Así se decide.
Cuarto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce (19/06/2.014). Años: 204° y 155º.
La Jueza Provisorio, La Secretaria
Belkis Xiomara Méndez Ramírez Maribel Caro rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
La Secretaria,
EXP: 227-13
BXMR/MCR
|