JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (05/06/2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÒN.
Parte Demandante: Rosa Mercedes Delgado Bolívar, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.622.106, domiciliada en el conjunto residencial “R & O”, calle principal, casa Nº 4-6, Misión de los Ángeles de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Representante judicial de la Demandante: Abogada Yoraima Claret Liscano, Defensora Pública Agraria, adscrita a la unidad de la Defensa Pública de San Juan de los Morros del Estado Guarico, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
Parte Demandada: Edgar Juan Herrera Martínez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.795, domiciliado en la Parcela Nº 88, sistema de Riego Río Guárico, Sector Uverito Pereño, Frente al Asentamiento Campesino Uverito Pereño. Defensor Público Agrario: Abogado José Arquímedes Díaz, adscrito a la unidad de la Defensa Pública de Calabozo del Estado Guarico, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
Siendo hoy la oportunidad establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en acatamiento al mencionado dispositivo legal, este Tribunal pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 28/05/2014, con ocasión de la presente causa, cuyo dispositivo declara, Parcialmente con lugar la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Rosa Mercedes Delgado Bolívar, en contra del ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, suficientemente identificados supra.
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda fundamentada en Acción por Partición de Bienes por Comunidad Conyugal, de naturaleza Agraria, acompañada con sus respectivos anexos presentada por ante este Tribunal en fecha 25/07/2012 (folios 1 al 53). En fecha 30/07/2012 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda, acordándose el emplazamiento del demandado, se acordó la apertura de cuaderno separado de medidas. Mediante diligencia de fecha 31/07/2012, suscrita por la ciudadana Rosa Mercedes Delgado Bolívar, asistida por el abogado Rómulo Herrera, inscrito en el inpreabogado No. 86.299, concede Poder apud acta al abogado quien la asiste, (folios 56). Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 24/10/2012, consignó boleta de citación sin firmar con sus respectivas compulsas, (folio 60). Por auto de fecha 08/11/2012, se acordó la citación por carteles de citación a la parte demandada vito lo solicitado por la parte actora, con las formalidades previstas en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 74). Cumplida las formalidades de Ley mediante auto de fecha 15/01/2013, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, del estado Guarico, a los fines de la designación de un defensor Público, para la defensa de los derechos del demandado supra identificado, (folio 82). Mediante diligencia, suscrita por el Defensor Público Primero Agrario del estado Guarico, manifestó su aceptación al cargo de Defensor de los derechos del demandado, (folio 84). Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Mercedes Delgado, actuando en su carácter de actora, asistida por la abogada Milvida Marlenes Ezpinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.759, revocó poder otorgado a los ciudadanos Rómulo Antonio Herrera y Evelin Villavicencio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.229 y 82.365, respectivamente, asimismo, solicita se le nombre un Defensor Público (folio 85). Mediante Escrito de fecha 25/02/2013, presentado por el ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, en su condición de demandado, asistido por el Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Guarico, procedió a dar contestación a la presente demanda, consigna anexos (folios 86 al 95). Mediante auto de fecha 28/02/2013, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Guarico, a los fines de que designe un defensor Público Agrario a la parte actora, (folio 96). Mediante auto de fecha 28/02/2013, se acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa, (Folio 98), siendo verificada la misma mediante acta levantada al efecto, en fecha 05/04/2013, (folio 100). En fecha 16/04/2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal realizó la versión escrita del contenido de la grabación de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 05/04/2013 (folios 108 al 111). En fecha 18/04/2013 se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija los hechos controvertidos en la presente causa y se apertura el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 112 al 113. Por auto de fecha 18/04/2013, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada (folio 114). En fecha 25/04/2013, el Defensor Público abogado José Arquímedes Díaz, en representación de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas (folios 115). Mediante escrito presentado en fecha 26/04/2013, la Defensora Pública Agraria abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, promueve sus respectivos medios probatorios a evacuarse en la presente causa (folios 116 y 117). Por auto de fecha 29/04/2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes (folios 118 y 119). Mediante acta de fecha 21/05/2013, se dejó constancia de la práctica in situ, de inspección judicial acordada por auto de fecha 29/04/2013 (folios 124 y 125). Mediante diligencia suscrita en fecha 21/05/2013, por la Defensora Pública Yoraima Liscano, en su carácter de defensora de la parte actora, manifestó no aceptar la propuesta hecha por la contraparte (folio 126). Por auto de fecha 21/05/2013, se ordeno de oficio prueba de informe al Instituto Nacional de Tierras, (folio 127). Por auto de fecha 22/05/2013, se ordenó de manera oficiosa practica de diligencia probatoria consistente en experticia integral a las partes, con el equipo multidisciplinario del departamento de Psicología familiar del Hospital Rafael Urdaneta Delgado, (folio 129). Por acta de fecha 28/05/2013, se declaro desierta la practica de la Inspección Judicial, acordada a ser practicada en la vivienda familiar de las partes (folio 131). Mediante auto de fecha 28/05/2013, se acoró darle entrada la prueba de informe requerida al Banco Mercantil Banco Universal y de la Industria Metalmecánica Uruguay C.A., (folio 134 al 140). Mediante auto de fecha 04/06/2013, se acoró darle entrada la prueba de informe requerida a la Sociedad Mercantil Casa Agrícola C.A., (folio 141 al 150). Mediante auto de fecha 11/06/2013, se le dio entrada la prueba de informe requerida a la Oficina Regional de Tierra del Instituto Nacional de Tierras Guárico (folio 151 y 152). A los folios 154 al 201, constan diligencias probatorias requeridas en prueba de informes. Mediante diligencia suscrita en fecha 24/09/2013, la Defensora Pública Yoraima Liscano, en su carácter de defensora de la parte actora, solicita medida innominada consistente en que se congele cantidades depositado en divisas extranjeras a nombre del demandado, para lo cual por auto de fecha 27/09/2013, se ordenó aperturar cuaderno separado. (Folio 203 y 205). Cumplida todas las diligencias probatorias y siendo la oportunidad de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (folio 222), verificándose la misma en fecha 28/05/2014, según acta cursante a los folios 223 al 232, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la presente demanda, agregándose en su oportunidad la versión escrita de la grabación de dicha audiencia como consta al folio 233 al 242. En cuanto al Cuaderno de medidas, al folio 01 al 36, consta auto, mediante el cual se ordenó la apertura e dicho cuaderno, con sus anexos. Mediante auto de fecha 02/12/2013, se negó la medida innominada solicitada por la parte actora (folio 40 del cuaderno de medidas). No hay mas actuaciones que narrar.
MOTIVA
Se trata la presente causa de una demanda de Partición de Bienes por Comunidad Conyugal, de naturaleza Agraria, mediante la cual alega la demandante que en fecha 19/12/1986, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, copia de acta de matrimonio que anexa al libelo marcada con la letra “A”. Alega que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre Andrea Kristina y Andrés Rafael Herrera Delgado, mayores de edad, acompaña copia de actas de nacimiento marcadas “B” y “C”. Continua alegando que adquirieron los siguientes bienes sin incluir mobiliarios y otros de uso propio de la familia: 1.- Un lote de terreno y una vivienda unifamiliar, ubicados en el Conjunto residencial “R” & “O” , casa Nº 4-6, Misión de los Ángeles, Calabozo estado Guárico, cuyos linderos y medidas son: Norte: Vivienda Nº 5-6, en veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts.); Sur: Vivienda Nº 3-6, en veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts.); Este: Vivienda rural de la familia Cabanerio y calle de acceso, en catorce metros (14,00 Mts.) y Oeste: Inmueble de Digna de Zurita, hoy Antonio Molina en catorce metros (14,00 Mts.), con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2), que pertenece a la comunidad, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 29/11/1.993, bajo el Nº 05, protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año, el cual acompaña en copias fotostáticas marcada con la letra” D”. 2.- Un inmueble constituido por un lote de terreno y casa, constante de ciento noventa y seis hectáreas (196 Has.) ubicado en la Parcela 88 del Sistema de Riego “Río Guárico”, sector Uverito Pereño, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Colector Uverito; Sur: Carretera vía Santa Maria de Tiznado; Este: Caserío Uverito Pereño Y Oeste: Parcela 89, del Asentamiento Campesino Río Guárico, que pertenece a la comunidad conyugal, según documentos que anexa en copias simples, marcados con las letra “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”. 3.- Dos bienes muebles, constituidos por dos (02) Tractores, cuyas características son: Un Tractor, marca Grimansa, Modelo: 100-90, Especial, Color Rojo, Serial de Carrocería: 677018, Serial de Motor: 086355 y Un Tractor, Marca Grimansa, Modelo: 100-90, doble tracción, Color Rojo, Serial de Carrocería: 351254, Serial de Motor: 341174, que le pertenecen a la comunidad, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, de fecha 08/08/1995, bajo el Nº 35, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones, que en copia fotostática, anexa marcado con las letra “J” . 4.- Un vehiculo Camión F-350, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga: Marca Ford, Modelo F-350, Año: 1991, Color: blanco; Placas: 800XDD, Serial de Motor: 1.6 Cil, Serial de Carrocería: AJF3MA10647, que pertenece a la comunidad según documento notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico, de fecha 17/01/2003, inserto bajo el Nº 71, Tomo 01, de los libros de autenticaciones, que consigna en copia simple marcado con la letra “K”. 5.- Una Camioneta con las características siguientes: Clase camioneta, Tipo Sport- Wagon, Uso: Particular, Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser Autana, Año 2001, Color Gris, Placa AEG00B, Serial de Motor: 1FZ0469981, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019017067, que le pertenece a la comunidad, según documento notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo estado Guárico, de fecha 21/01/2004, inserto bajo el Nº 83, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, que adjunta en copia simple marcado con la letra “L” 6.- Una Cosechadora, Marca: FIATAGRI, Modelo: 3550, del cual presume que se encuentra a nombre del ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez y al respecto anexa copia fotostática de carta e informe de reinversión, marcado con la letra “M:”. Expresa, que los bienes descritos constituyen el activo y pasivo de la comunidad de gananciales que fomentó con el demandado y que los mismos le corresponden de por mitad, por efecto del divorcio decretado mediante Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que anexa marcada “N” y “O”. Requiere la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fomentada desde el 19/12/1986 hasta el 13/04/2012. Fundamenta su demanda en los artículos 148, 156 numeral 1, 165 numerales 1 y 5, 160, 173, 175 y 183 del Código Civil, artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve documentales e Inspección Judicial. Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 4.870.000), equivalentes a 54.111.11 Unidades Tributarias.
En la oportunidad de la contestación, el demandado, admite que contrajo matrimonio con la demandante en la fecha indicada en el libelo y que de esa unión procrearon dos hijos que identifica en su escrito. En cuanto a los bienes señalados por la actora admite los detallados a excepción del descrito en el numeral 6 del párrafo anterior, en virtud de la carencia de documento que acredite su propiedad, como propio de cualquiera de los ex cónyuges. Por otra parte, se opone y en consecuencia niega, rechaza y contradice que los bienes descritos, constituya en el activo y el pasivo de la comunidad de gananciales que fomentaron ambos. Informa que falta por incorporar el pasivo, constituido por una parte, por deudas contraídas con el Banco Mercantil, por concepto de explotación agraria, por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo) y Un Millón Treinta Mil Bolívares (Bs.1.030.000,oo) respectivamente y por la otra, por deudas comerciales por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Dos con Ochenta y Ocho (Bs.38.332,88) y Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Dos con Veintidós (Bs. 24.652,22), según notas bancarias y comerciales (estados de cuenta) que en sello húmedo, anexa marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Fundamenta su defensa en el artículo 165 del Código Civil, artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve Inspección Judicial, prueba de Informes y Documentales.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción de partición de bienes comunes derivativos de Comunidad Conyugal, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares mediante el cual involucra bienes relacionados a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 15 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
Ahora bien, a los efectos de determinar previamente los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, se tiene que el presente juicio se trata de partición de bienes comunes derivativos de Comunidad Conyugal que existió entre las partes litigantes, según matrimonio civil celebrado en fecha 19/12/1986 y disuelto por Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 13/04/2012, cuya fase actual consiste en determinar si hay lugar o no, al referido reparto. En ese sentido, en la oportunidad de la fijación de los hechos controvertidos, estos se establecieron en torno a determinar, si efectivamente el bien constituido por la cosechadora Marca Fiatagri, Modelo: 3550, supra señalado, así como el pasivo declarado por el demandado, forma parte o no, de la comunidad existente entre las partes y en consecuencia, si es objeto o no, de esta partición, todo lo cual de seguidas pasa esta Instancia Agraria, a dilucidar del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.
En ese orden y a efectos de su valoración, se tiene que la demandante anexó a su libelo, entre otros, las siguientes pruebas documentales:
Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 29/11/1.993, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de ese año, por medio del cual Juan Ambrosio Cedeño Rodríguez, da en venta a las partes, un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar para habitación, signada con el número 4-6, que forma parte del Conjunto Residencial “R” y “O”, con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2), ubicada en la calle principal de la Misión de los Ángeles, antigua carretera negra de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 26/09/1.994, inserto bajo el Nº 43, Tomo 35, de los libros respectivos, por medio del cual Pilar Delgado Villavicencio, cede en comodato al demandado, un lote de terreno, constante de Cien Hectáreas (100 has), ubicado en la parcela “88” del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas, en fecha 23/01/1968 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de Calabozo, en fecha 07/01/1.982, por medio del cual el Presidente del Directorio del Instituto Agrario Nacional, adjudicó en propiedad a título oneroso a la ciudadana Pilar Delgado Villavicencio, la parcela de terreno descrita supra, Copia fotostática simple de actuaciones judiciales evacuadas en fecha 01/04/2003, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivas de solicitud de Inspección Judicial, signada con el No.19-03, (nomenclatura de ese Juzgado), Copia fotostática simple de Inscripción de Registro Agrario No.06120801000740, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 08/08/1.995, inserto bajo el Nº 35, Tomo 37, de los libros respectivos, por medio del cual Rafael Cabrera Camejo vende al demandado, dos (02) Tractores, cuyas características se han descrito supra, Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del estado Guárico, en fecha 11/01/2.003, inserto bajo el Nº 71, Tomo 01, de los libros respectivos, por medio del cual Felipe Bernal Camacho vende al demandado, un vehículo Clase Camión, Tipo:Plataforma, cuyas características se han descrito supra, Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del estado Guárico, en fecha 21/01/2.004, inserto bajo el Nº 83, Tomo 02, de los libros respectivos, por medio del cual Manuel Vicente Milano Quilarque en representación de Ibrahin Hanna Sarraf, vende al demandado, un vehículo Clase Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, cuyas características se han descrito supra, Copia fotostática simple de carta remitida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria anexa de informe de inspección. A los anteriores documentales por tratarse de copia simple de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones, se les confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, como se señaló en su oportunidad, el demandado consignó anexo al escrito de contestación de demanda, documentales contentivas de notas bancarias y comerciales (estados de cuenta) con sello húmedo, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada en fecha 05/04/2013, en consecuencia, quedan desestimadas del debate probatorio, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida por ambas partes y practicada en fecha 21/05/2013, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad.
Promovió prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal, agencia Calabozo del estado Guárico, a la Sociedad Mercantil Industrias Metalmecánica Uruguay C.A. y a la Sociedad mercantil Casa Agrícola S.A., sobre existencia de crédito que le haya sido otorgado y su correspondiente estado de cuenta, resultas recibidas por autos de fecha 28/05/2013, 04/05/2013 y 02/07/2013 respectivamente. Con respecto a este medio de prueba se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto verificar afirmaciones, que de los hechos litigiosos, ha hecho su promovente.
En sujeción del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó diligencia probatoria oficiosa, consistente en librar oficios a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, a los fines de verificar la constitución en la parcela de terreno objeto de autos, de una unidad de producción en los términos previstos en el artículo 8 ejusdem, así como al Departamento de Psiquiatría Familiar del Hospital Rafael Urdaneta Delgado de Calabozo, estado Guárico, a efectos de encauzar la resolución alternativa del conflicto familiar, resultas recibidas por auto de fecha 11/05/2013 y 20/09/2013 respectivamente. En ese orden y en atención de la respuesta contenida en oficio emitido por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras que informa que el lote de terreno, cuya partición se demanda, es propiedad pública INTI, según documento 008, folio 023, Protocolo I, Trimestre I, año 1961, se acordó mediante auto de fecha 29/10/2013, experticia judicial a los fines de determinar sus aspectos de productividad, atendiendo su vocación agraria, conforme a los planes agroeconómicos determinados por el Ejecutivo Nacional para el estado Guárico, resultas recibidas por auto de fecha 31/03/2014.
En relación al caso bajo estudio, se advierte que para el régimen de bienes gananciales del matrimonio, señala la ley que entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante del matrimonio. Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; son también de este régimen, los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.
Al respecto, las normas sustantivas previstas en el Código Civil, establecen:
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges;
2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y
3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
“Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. …”
Al respecto de las normas trascritas, nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiterada Jurisprudencia, (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, 2E, páginas 449 y 450):
“Que si bien conforme a la Ley la disolución del Matrimonio acaba con la Comunidad Conyugal, dicha Comunidad es sustituida, ipso facto, por una Comunidad Conyugal sobre todos los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal, y los ex cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondían anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la Comunidad Conyugal.”
Por otra parte, el procedimiento de partición y liquidación de bienes comuneros, se encuentra regulado en las normas adjetivas, previstas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno y
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
Así las cosas, hecha la revisión individual de los bienes cuya partición se reclama, resulta imprescindible su referencia separada. En el presente caso ha quedado demostrado, de las documentales de autos y de los hechos admitidos por ambas partes, la existencia de bienes gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio, cuales son:
1.- Un lote de terreno y una vivienda unifamiliar, ubicados en el Conjunto residencial “R” & “O” , casa Nº 4-6, Misión de los Ángeles, Calabozo estado Guárico, 2.- Un inmueble constituido por un lote de terreno y casa, constante de ciento noventa y seis hectáreas (196 Has.) ubicado en la Parcela 88 del Sistema de Riego “Río Guárico”, sector Uverito Pereño, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, 3.- Dos bienes muebles, constituidos por dos (02) Tractores, cuyas características son: Un Tractor, marca Grimansa, Modelo: 100-90, Especial, Color Rojo, Serial de Carrocería: 677018, Serial de Motor: 086355 y Un Tractor, Marca Grimansa, Modelo: 100-90, doble tracción, Color Rojo, Serial de Carrocería: 351254, Serial de Motor: 341174, 4.- Un vehiculo Camión F-350, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga: Marca Ford, Modelo F-350, Año: 1991, Color: blanco; Placas: 800XDD, Serial de Motor: 1.6 Cil, Serial de Carrocería: AJF3MA10647, 5.- Una Camioneta con las características siguientes: Clase camioneta, Tipo Sport- Wagon, Uso: Particular, Marca Toyota, Modelo: Land Cruiser Autana, Año 2001, Color Gris, Placa AEG00B, Serial de Motor: 1FZ0469981, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8019017067. Una vez delimitados los mismos, respecto a los enumerados 1 y 5, resulta procedente declarar su partición, conforme a las normas del derecho común. Así se declara.
Ahora bien, en referencia a los bienes signados con los números 2,3 y 4, por tratarse de bienes afectos a la actividad agrícola, es oportuno citar normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
“Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de este ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.
“Artículo 12: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en la ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.
En ese orden, debe acentuarse el carácter social y de orden público que posee el derecho agrario, vinculado con el presente asunto, dado el resultado obtenido durante la evacuación de la prueba de inspección judicial y las resultas de la prueba de informes cursante a los folios 152 y 214 al 216, en la que quedó demostrado por una parte, que la parcela agrícola, discriminada en el numeral 2 de los bienes demandados, ubicada en el Sistema de Riego “Río Guárico”, es propiedad pública del Instituto Nacional de Tierras y por la otra, que la ocupa el demandado y que está destinada a la siembra del rubro agrícola arroz paddy, cuya producción se entrega a las empresas comerciales de la zona. Asimismo, se constató la existencia de maquinarias, implementos agrícolas y vehículos, entre los cuales, se encuentran los numerados 3 y 4 de los bienes detallados en el libelo, destacando la circunstancia que los mismos forman parte de la unidad de producción conformada en la predicha parcela de terreno.
De manera que advertido en el caso de marras, el hecho material constituido por la posesión agraria que sobre la parcela ejerce el demandado y evidenciándose la eminente vocación agraria del aludido lote de terreno, observa quien decide en sintonía con las normas citadas que en un juicio de partición de un fundo agrícola, propiedad pública del Instituto Nacional de Tierras y con las características de productividad evidenciadas en la experticia ordenada en autos, su tratamiento a los fines de adjudicar el porcentaje respectivo a cada comunero debe hacerse necesariamente sobre la base de la función social de la tierra, es por ello que, a los fines de facilitar el trabajo del partidor que al efecto se designe, debe previamente establecerse unas directrices que al momento de adjudicar cada parte, no vayan en desmedro de los principios agrarios, en aras de salvaguardar la producción agroalimentaria. Estos parámetros al partidor se refieren a que debe adjudicarle a la actora, sus derechos en la comunidad pero no transfiriéndole derechos sobre los terrenos de la parcela o los bienes muebles numerados 3 y 4, que por su destinación se adhieren a la unidad de producción, ya que no obstante su legítimo derecho a que se parta la comunidad de la que forma parte, sin embargo a la luz del Derecho Agrario Venezolano, de las normas procesales agrarias vigentes y del carácter social del proceso agrario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el partidor debe adjudicarle la parte que le correspondiere en el valor referencial que debe estimarle previamente a la Parcela 88, ubicada en el Sistema de Riego “Río Guárico” y de los bienes muebles constituidos numerados 3 y 4, de los demandados como gananciales o comunes de las partes, a través de un equivalente (dinero, cosas, etc) que determinará este auxiliar de justicia para no menoscabarle su derecho civil. Así se declara.
En relación al bien constituido por la máquina cosechadora, Marca Fiatagri, Modelo: 3550, supra señalado, que integra el petitorio, destaca la oposición del demandado en la oportunidad de contestación de la demanda y al respecto se constata que durante el lapso probatorio no fue producido el título o documento que acredite su propiedad, por tanto debe declarase que el mismo no constituye bien ganancial comunero, que pueda ser objeto de la presente acción. Así se establece.
En cuanto al pasivo declarado por el demandado, constituido por deudas contraídas con el Banco Mercantil, destaca de las resultas de las pruebas de informes, que se refleja el saldo deudor que presenta el demandado. En ese orden, al folio 138 se detalla la existencia de un crédito de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.510.000,oo), un crédito de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs.520.000,oo) y un crédito por Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo). Al confrontar esta información con la contenida en las resultas discriminadas al folio 156, destaca que el demandado ha sido beneficiario de un pagaré discriminado con el No. 39207639, cuya fecha liquidación fue el 10/05/2011 y fecha de vencimiento al 04/05/2016, por un monto inicial de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), con un saldo actual de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.510.000,oo), pagaré discriminado con el No. 39207654, cuya fecha liquidación fue el 26/07/2012 y fecha de vencimiento al 26/07/2015, por un monto inicial de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs.520.000,oo), con un saldo actual de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs.520..000,oo) y por último pagaré discriminado con el No. 39207570, cuya fecha liquidación fue el 31/10/2012 y fecha de vencimiento al 05/12/2012, por un monto inicial de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo), con un saldo actual de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo). Respecto a los créditos detallados, se infiere que el pasivo que corresponde a la vigencia de la comunidad, comprendida dentro del período transcurrido entre el 19/12/1986 al 13/04/2012, es el contraído mediante pagaré discriminado con el No. 39207639, cuya fecha liquidación fue el 10/05/2011 y fecha de vencimiento al 04/05/2016, por un monto inicial de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo), con un saldo actual de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.510.000,oo). Por el contrario, los restantes créditos descritos, por haber sido asumidos por el demandado una vez disuelto el vínculo matrimonial, debe declararse que no integran la masa de bienes comunes, objeto de partición.
De igual forma, en relación al pasivo también señalado por el accionado y referido a deudas contraídas por éste, con casas comerciales, destaca de las resultas recibidas que en lo atinente a la empresa mercantil “Industria Metalmecánica Uruguay C.A., titular de Registro de Información Fiscal 30921323-7, detalla al folio 136 y 137, estado de cuenta No.2013-05-000001 y factura 00001600 con número de control 0910, que en fecha 30/05/2012, se le emitió producto comercial por un valor de Veinticinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.25.622,40). Asimismo, se evidencia de resultas constantes en autos, que en relación a la empresa mercantil “Casa Agrícola C.A.”, titular del Registro de Información Fiscal J-06002453-6, anexó reporte de estado de cuentas del accionado, que específicamente en información que riela al folio 148, línea 12, se deduce que al 02/04/2012, presentaba un saldo deudor pendiente de Dieciocho Mil Trescientos Dos Bolívares (Bs.18.302,oo). Al respecto, con el mismo fundamento del párrafo anterior, destaca que solo este último fue asumido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal de las partes, en consecuencia, debe entenderse que el primero de los detallados, debe excluirse como bien ganancial comunero. Así se declara.
DISPOSITIVO
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara Parcialmente con lugar, la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Rosa Mercedes Delgado Bolívar, en contra del ciudadano Edgar Juan Herrera Martínez, suficientemente identificados en autos. Así se decide.
Segundo: Se emplaza a los interesados al nombramiento del partidor, para el décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente decisión, a las 10:30 a.m. a los fines de determinar la cuota de cada excónyuge. Así se decide.
Tercero: Se acuerda notificar mediante oficio, al Instituto Nacional de Tierras, del contenido del presente fallo, una vez quede definitivamente firme.
Cuarto: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas. Así se declara
Quinto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los cinco días del mes de junio de dos mil catorce (05/06/2014). AÑOS: 204° Y 155º.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez
La secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy cinco (05) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las tres horas de las tarde (03:00 p.m.). Conste.
La Secretaria,
XMR/mcr
Exp: 180-12
|