JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (05/06/2.014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección, solicitada por la abogado Juana Hermelinda Mejias, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.916 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Uriel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.721, según instrumento poder conferído en documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Arargua, en fecha 23/01/2013, inserto bajo el No.06, tomo 16 de los libros respectivos. Admitida por auto de fecha 28/05/2014 (folio 56), siendo acordada la practica de Inspección Judicial in situ, para el segundo (2º) día de despacho siguiente, la cual se verificó según acta de fecha 03/06/2014, (folios 59 al 61). Asimismo se acordó fijar para el tercer día de despacho siguientes la evacuación testimonial de los ciudadanos Gustavo Zerpa, y Freddy Dionisio Cavanerio Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 10.620.283, y V-10.621.805 respectivamente, a las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, los cuales fueron declarados
Alega la representación judicial del actor supra identificado, que su representado es propietario de dos lotes de terrenos denominados 1.- “Fundo Caracol”, ubicado en el sector La Mulera, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del Estado Guarico, constante de aproximadamente Quinientos Veintitrés Hectáreas con Quince metros (523 Has, 15 mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Caño El Lajero; Sur: Carretera Nacional Guayabal- San Fernando de Apure; Este: Terrenos ocupado por Pedro Bravo, Flavio Fleita y Oeste: Terreno ocupado por Hato Tucarey, descritos en la solicitud de inscripción en el Registro Agrario (Fénix) 2.- “Fundo Las Calcetas” ubicado en la Parroquia Camaguán, Sector Caracol, Municipio Camaguán, del Estado Guarico, constante de aproximadamente trescientas hectáreas (300 Has), el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Brazo Río Caracol; Sur: Terrenos ocupados por el señor Giovanni Di Frisco Orlando; Este: Río El Ajero y Oeste: Con terrenos que fueron de Alfonso Rodriguez hoy Agropecuaria “Santa Teresa, C.A”, los cuales le pertenecen por haberlos adquiridos según consta de documento registrado ante el Registro Público del Distrito Miranda, estado Guarico, de fecha 04/08/2.005, bajo el Nº 27, Folio 233 al 280, Protocolo Primero, Octavo. Informa que dicha finca constituye el sustento de aproximadamente catorce (14) familias, las cuales se encuentran bajo su dependencia en forma directa y eventual, cuya forma de producción agrícola, lo constituye el desarrollo de actividades pecuarias en el predio, para lo cual afirma haber introducido trescientas hectáreas (300 Has).de pasto artificial de la especie brachiaria humidícula y tanner grass, además de la existencia de especies naturales tales como, Saman, Mora, Apamate, Cañafístula, Palo de agua, Guacimo, Flor Amarillo, Merey, Jobo. Expresa, que el predio se encuentra dentro de un área boscosa bajo Protección Nº 3, Río Lajero (ABRAE), en un área aproximada de cincuenta y seis por cientos (56%) del área total, según se constata en Gaceta Oficial creada por decreto Presidencial Nº 1661, de fecha 05/06/1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.409, extraordinaria de fecha 27/04/1992. Detalla las bienhechurias y/o infraestructuras y las maquinarias e implementos agrícolas existentes en el predio, así como afirma que su representado posee la cantidad de doscientos treintas (230) semovientes, entre ellos becerros, becerras, toros y vacas paridas todos ellos de raza zuliana y guayabita. Califica al predio como finca productiva. Denuncia, que desde hace algún tiempo grupos de personas organizadas y en cooperativas, han venido cometiendo irregularidades interrumpiendo las actividades productivas de la finca, que califica de invasión. Requiere Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria. Fundamenta su pretensión en los artículos 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 152 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve documentales, testimoniales, e Inspección Judicial. Solicita Medida de Aseguramiento, consistente en hacer cesar la interrupción a la posesión por parte de los accionados.
A los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 03/04/2014, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…Seguidamente se procede a iniciar el recorrido por la vía que conduce de la Carretera Nacional Calabozo-San Fernando de Apure, llegando a la “Y” que conduce a la Población de Guayabal, la comisión se desvía en sentido izquierdo, y se recorrió una distancia aproximada de ocho kilómetros (8 km), en la que se cruzó por el borde del caño Caracol, recorriendo por un paso o camino real, una distancia de aproximadamente tres kilómetros (3 km). Desde allí se giró a la derecha por el borde del ramal del río y se avanzó a una distancia aproximada de mil quinientos metros (1500 mts), hasta llegar al lugar en el cual se encontró unas bienhechurías. Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial solicitante de la medida de protección agroalimentaria, abogada Juana Ermelinda Mejías, inscrita en el inpreabogado bajo el No.139.916. Una vez en el sitio, se constituyó el Tribunal, dejando constancia que se notificó a la prenombrada abogada solicitante y a los ciudadanos que se encontraron en el patio externo de las bienhechurías del predio a inspeccionar, los cuales se identifican de seguidas, Edgar Argenis Martínez, Miguel Arturo Franco, Carmelo Bustamante, Miguel Bustamante, Carlos Enrique Bustamante, Javier Bustamante, Gilberto Ramón López, Jesús Ramón Machado Colmenares, Williams Jesús Rieta Gallardo y Rattia Belisario Leonardo José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.600.744, V-10.617.445, V-18.327.616, V-25.524.713, V-15.100.390, V-15.100.389, V-15.998.474, V-12.902.134, V-15.681.738 y V-27.009.661 respectivamente. Se deja constancia que el traslado se verificó en un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, placa PAG99L, conducida por el ciudadano Rafael Rengifo, titular de la cédula de identidad No.V-16.145.311. Se deja constancia que se designó como práctico asesor al ciudadano Rafael Alejo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.V-16.271.735, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, Técnico de Campo de la Jefatura de Tierras de Guayabal, quien fué debidamente juramentado, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente los deberes de su cargo. Asimismo se deja constancia del acompañamiento de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65, del Comando Regional No.6, S/1 Ruiz Montesinos, Ibrain, S/2 VCalencia Contreras, Yuster, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.136.299, V-19.385.403, respectivamente. Seguidamente, se deja constancia del recorrido, que según información rendida por el práctico asesor, el punto por el cual se ingresó al predio, se encuentra ubicado en el lindero sur, constituido por el Fundo “Las Calzetas” o “Las Calzetas Osoriera”. La vía de penetración se trata de una carretera interna cubierta de tierra. Se evidenció la existencia de ocho (8) estructuras, tipo construcciones con tablas de madera tipo horcones, techadas algunas con zinc y otras de acerolit. De seguidas, destaca como bienhechurías a detallar la existencia de una casa de habitación, construidas con bloques de cemento, techo de zinc y con baño. En la parte externa destaca un corral de tubo para trabajo de ganado con compartimientos de tubo, con sus implementos de cozo, manga y embarcadero, alrededor se observan cercas internas de estantes de madera y alambres de púas, un molino de viento, dos pozos de extracción de agua, tanquilla. En una fundación cercana a la anteriormente descrita destaca una vivienda construida con paredes y techo de zinc, adyacente se observa un espacio destinado a gallinero, con techo de zinc y recubierto con alambre de gallinero, pozo de extracción de agua profundo con bombas de agua, tanquilla de concreto, corral con majada de estantes de madera y alambres de púas, cercas internas, dos (2) corrales, dos (02) potreros. Alrededor destaca un establo de cerdos y árboles frutales y matas de topocho, así como aves de corral y un rebaño porcino (cerdos). En este estado, el Tribunal le instruye a los ocupantes supra identificados, de su derecho a la representación judicial del Defensor Público Agrario. De seguidas, se les otorga el derecho de palabra, ante lo cual el ciudadano Edgar Argenis Martínez, ya identificado, exhibe instrumento administrativo constituido por Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 535-13, de fecha 27/08/2013, signada con el código 1214417032013RDGP230184 y los ciudadanos Carlos Enrique Bustamante, Gilberto Ramón López y Jesús Ramón Machado Colmenares, supra identificados, exhiben instrumento administrativo constituido por Certificación de Inscripción en el Registro Agrario Nros. SIRA-1120001224, SIRA-1120001225 y SIRA-1120001219 respectivamente, que acredita su solicitud, en condición de ocupantes de los predios La Esperanza, Las Palmas y Rinconcito respectivamente, lotes de terrenos que según información rendida por el técnico, integran el área del predio que se inspecciona. Se deja constancia que al arribo de la comisión, se encontró un lote de ganado de aproximadamente treinta y dos (32) semovientes de distintos tamaños, edades y sexos, de raza mestiza, que se encontraban en labores de vacunación, manifestando los ocupantes que es de su propiedad, y que no portan en este momento los respectivos padrones de hierros y señales. Asimismo, se deja constancia de la existencia de un rebaño de ganado ovino, en una cantidad aproximada de cincuenta y siete (57), ganado porcino en una de cantidad de seis (6), caballar en una cantidad de seis (6) y caprino, en una cantidad aproximada de veinticinco (25). Informan los ocupantes de la existencia de dos conucos (siembra de topocho, plátanos y cambur), de los cuales uno (1) fue constatado. Se deja constancia que el lote de terreno inspeccionado, se encuentra ubicado en la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guarico, recorriendo la comisión una extensión aproximada de Doscientos Cincuenta Hectáreas (250 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Fundo Matarañas; Sur: Sabanas Sueltas, Este: Rio El Lajero y Oeste: Fundo las Calzetas. A los fines de dejar constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio in situ. Al respecto, se ha hecho referencia supra. SEGUNDO: De la actividad económica y productiva Agrícola animal. Se reitera el particular anterior. TERCERO: Se reitera el primer particular. Al respecto del cuarto, quinto, sexto y séptimo particular, se abstiene de proveer, por cuanto no se evidencia circunstancia relacionada con lo solicitado. De seguidas, la apoderada judicial solicitante requiere el derecho de palabra y concedídole expuso: “Las bienhechurias descritas anteriormente, fueron fomentadas o construidas por mi representado”. Es todo…”
Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, destaca que la solicitud de la medida se ha planteado en forma genérica. No obstante, del contenido del escrito y en relación con el fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento, se constata de autos que se encuentra concurrido toda vez que, en la presente pieza reposa documento público de propiedad sobre el lote de terreno, objeto de la controversia, idóneo para determinar la existencia del buen derecho como elemento esencial para ello, destacando que se trata de copias simples cuya validez no ha sido objeto de impugnación, con lo que se da por consumado el olor al buen derecho para pretender un pronunciamiento a su favor por parte de esta Instancia Judicial.
Respecto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, considera esta Juzgadora que el solicitante trajo a los autos prueba de su condición de productor agropecuario sobre el predio “Fundo El Caracol”, copia de punto de información emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 08/04/2013, así como también consignó a los autos Informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 01/10/2013, de procedimiento de denuncia de tierras ociosas o de uso no conforme sobre el predio denominado “Fundo El Caracol”. No obstante, la mera solicitud genérica de la medida de protección agroalimentaria, sin precisar como se encuentran verosímilmente demostrados los requisitos de procedencia, impide a esta Instancia Agraria, suplir los alegatos de la parte actora, en consecuencia debe entenderse no demostrados, por parte del solicitante de la medida, los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Sin Lugar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, requerida por la abogado Juana Hermelinda Mejias, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.916 y 142.378, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Uriel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.998.721, sobre la unidad de producción agropecuaria existente en el lote de terreno denominado fundo Caracol y Las Calcetas, ubicado en la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guarico, constante de una extensión de terreno de Ochocientas Una Hectáreas, con ochocientos setenta metros cuadrados (801 Has, con 078 mts2). Así se declara.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de la parte solicitante. Así se declara.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco días del mes de junio de dos mil catorce (05/06/2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Maribel Caro Roja
XMR/MCR/ncl.
Exp. 292-14.
|