ASUNTO: JE41-G-2012-000008
QUERELLANTE: ANGEL RAMÓN LAYA FLORES (Cédula de Identidad Nº 7.293.106).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: José Felipe RIVAS, Simón ARREAZA y William OROZCO GERRA (INPREABOGADOS Nros 147.052, 121.814 y 26.460)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGEL RAMÓN LAYA FLORES (Cédula de Identidad Nº 7.293.106), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “… Se declare con lugar la presente acción y la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO suscrito por la Lcda. María Díaz, Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico, acto de Retiro ejecutado a partir del 13 de abril de 2012 (…) Se ordene la reincorporación de mi representado al cargo de carrera que venía desempeñando y se le restituya el salario desde la fecha de exclusión de la nómina de pago hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de todos los conceptos y beneficios laborales, funcionariales y contractuales dejados de percibir durante el lapso del ilegal retiro de la administración pública, incluyendo el bono de alimentación y de uniformes…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Esa misma fecha el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos, se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de junio del año 2012.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa al estado de librar las compulsas para notificar a la parte querellada y consignó los fotostatos necesarios para tal fin. El 18 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos, los cuales constaron como debidamente cumplidos en fechas 15 y 22 de noviembre de 2012.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de enero del 2013, este Juzgado, en la oportunidad legal de pronunciarse en relación con el dispositivo del fallo, dictó auto para mejor proveer, solicitando al Órgano accionado el expediente administrativo relacionado con el asunto.
En fecha 22 de mayo de 2014 se dictó nuevo auto para mejor proveer, solicitando el manual descriptivo de cargos y/o registro de asignación de cargos del querellante.
El 17 de junio de 2014 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante el cual, el Órgano accionado finalizó la relación de empleo público con el ciudadano ANGEL RAMÓN LAYA FLORES.
Al respecto, adujo la representación judicial del accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Inmotivación; 2) Incompetencia) 3) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 4) Vulneración a la estabilidad del querellante y 5) Vicios en la notificación.
Por su parte, la actuación del Municipio querellado se limitó en el expediente a consignar los antecedentes administrativos y a dar respuesta al auto para mejor proveer de fecha 22 de mayo de 2014, informando al Tribunal que “…no existe Manuel Descriptivo de Cargo o Registro de Asignación de Cargos, donde se reflejen los cargos de los trabajadores…”.
1) En cuanto al vicio de inmotivación, adujo la representación judicial del querellante, lo siguiente:
“… En fecha 13 de abril de 2012, mi representado fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO (…) Notificación que se hizo en forma genérica, sin cumplir con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, incurriendo en la omisión de requisitos esenciales como son la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como la descripción del procedimiento sancionatorio previo donde se demostrara que se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, vicios de los que adolece el acto administrativo recurrido...”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello, arguyó que “…Se procedió a ejecutar un acto de Retiro, sin fundamentación legal alguna…”
En aras de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé lo siguiente:
“Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”
Debe señalarse que la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
A fin de resolver los alegatos esgrimidos por la parte actora, se advierte que riela al folio 13 del expediente administrativo, notificación de fecha 13 de abril de 2012, en la cual se manifestó al accionante lo siguiente:
“…Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que hemos decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, como Asistente de Obras de Ingenieria de esta Alcaldía
Sin más que hacer referencia quedo de usted…”
De lo anterior se evidencia que la Administración no expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales “prescindió de [los] servicios” del querellante, como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual impide que el actor pueda realizar una defensa efectiva de sus derechos, al no precisar cuales son los hechos que debe desvirtuar o verificar si los hechos que dan lugar a la actuación de la Administración se subsumen en el supuesto jurídico de una norma jurídica determinada, configurándose de esta forma el vicio de inmotivación, razón por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así decide.
En virtud de lo anterior, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y, en consecuencia, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro del querellante hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así establece.
En cuanto al pago de los conceptos y beneficios laborales, funcionariales y contractuales dejados de percibir “… durante el lapso del ilegal retiro de la administración pública, incluyendo el bono de alimentación y de uniformes y cualquier otro beneficio legal y contractual que le corresponda…” (sic), se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así determina.
Finalmente, existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267), en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGEL RAMÓN LAYA FLORES (Cédula de Identidad Nº 7.293.106), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante el cual, finalizó la relación funcionarial del ciudadano ANGEL RAMÓN LAYA FLORES del cargo de Asistente de Obras de Ingeniería.
2. Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro del querellante, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
4. Se NIEGA el pago de los otros conceptos y beneficios laborales, funcionariales y contractuales dejados de percibir por el querellante, con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
Exp. Nº JE41-G-2012-000008
En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0102014000073.
El Secretario
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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