ASUNTO: JP41-G-2013-000032
QUERELLANTE: CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VALERA (Cédula de Identidad Nº 18.276.657)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Yorman TORREALBA y Santiago José VILERA. (INPREABOGADOS Nros 44.086 y 47.537).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Zenia CACERES, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Alí José VERENZUELA MARÍN, Africa LUNA FARRERA LOPEZ y Aydee María GALLARDO GARCIA (INPREABOGADOS Nros 94.497, 57.317, 68.237, 61.527, 176.014 y 181.168)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 30 de abril de 2013 el ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VALERA (Cédula de Identidad Nº 18.276.657), entonces asistido por el abogado Yorman TORREALBA (INPREABOGADO Nº 44.086), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó se ordene su reincorporación “… al cargo que ocupaba como funcionario de la Policía del estado Guárico, o a uno de igual o mayor jerarquía al que ejercía, más el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el 12/12/12 hasta la reincorporación definitiva que ordene ejecutar este Tribunal, basado el cálculo de dicha indemnización en el sueldo que devenguen los funcionarios policiales de la Gobernación del estado Guárico, dejando a salvo cualquier variación que pueda ocurrir sobre el sueldo devengado y que sea en beneficio de su incremento…” (sic).
El 02 de mayo de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 07 de mayo de 2013 este Juzgado admitió la querella interpuesta, se declaró competente para conocer el presente asunto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al Procurador General del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones. El 04 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 06 de noviembre de 2013 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 14 de noviembre de 2013, declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, la parte actora apeló del aludido dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, este Juzgado advierte que una vez dictado el texto íntegro del fallo, pasará a pronunciarse sobre la apelación ejercida.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que en fecha 07 de mayo de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente el amparo cautelar solicitado, sin embargo, para decidir lo conducente respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada interpuestas subsidiariamente, se acordó abrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Juzgador observa que la parte querellante no consignó los fotostatos necesarios a fin de abrir el aludido cuaderno separado, por lo cual, de las medidas referidas no se hizo pronunciamiento alguno durante el curso del proceso. En razón de lo anterior, considera inoficioso este Juzgador pronunciarse sobre las mismas, en virtud de que la finalidad de las medidas cautelares radica en garantizar las resultas del juicio. Así decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018-12 de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrita por el Director General de la Policía del estado Guárico, mediante la cual se destituyó al ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VALERA, del cargo de Oficial.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por:
1) Vulneración al principio Nom bis in ídem; 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 3) Vulneración al derecho de presunción de inocencia y 4) Falso supuesto de hecho y de derecho.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la vulneración del principio nom bis in ídem, el querellante adujo que:
“…El Director de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico, para seguir una investigación disciplinaria y formular unos cargos en fecha 19 de septiembre de 2012, utilizó los mismos hechos que se formularon en una acusación penal que no arrojaron una certeza de hecho y de derecho que desvirtuaran la presunción de la inocencia.
(…)
En ese orden de argumentos, resulta importante destacar que desde el punto de vista procesal no debió juzgárseme en el suelo administrativo y dictarse una sanción destitutoria en fecha 14/11/12 cuando el proceso penal no había concluido todavía, toda vez que ello implicaba realizar un doble procesamiento por los mismos hechos, sobre la base de unas mismas motivaciones que fueron reeditadas para justificar una medida de destitución que pasó por alto el principio de legalidad y el non bis in ídem previsto en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic)

De lo anterior, deduce este Juzgador que el querellante afirma que no puede derivarse responsabilidad disciplinaria por un hecho que no había sido decidido en el ámbito penal.

En relación con la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, considera pertinente este Jurisdicente, traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nº 2002-2512, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), en la cual sostuvo lo siguiente:

“…En tal sentido, observa la Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (sic) (Mayúsculas del fallo).

Del fallo parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
En el asunto bajo análisis, se evidencia de la revisión del expediente disciplinario del querellante, que el inicio del procedimiento administrativo fue acordado por la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Guárico en fecha 02 de mayo de 2012 (folio 04 del expediente disciplinario) en virtud de los hechos denunciados en el acta de investigación policial levantada en fecha 15 de marzo de 2012 (folio 42 del expediente disciplinario), así como las actas de entrevista levantadas el 15 del mismo mes y año (folios 49 al 56 expediente disciplinario), de donde se desprende la presunta comisión por parte del querellante de delitos sancionados por la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, este Juzgador constata que en la aludida acta policial de fecha 15 de marzo de 2012 se dejó constancia de que los hechos denunciados fueron informados ante el Ministerio Público del estado Guárico a los fines legales pertinentes, aunado a ello, se desprende de los elementos aportados en autos por el querellante, que el procedimiento derivado de la responsabilidad penal del mismo se realizó ante las autoridades penales correspondientes (folio 13 al 41 del expediente judicial).
De lo anterior, se desprende que la Oficina de actuación policial del estado Guárico sustanció y decidió el procedimiento disciplinario, como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de la eventual responsabilidad penal. Por tanto, resulta forzoso desestimar los argumentos expuestos por el querellante. Así decide.

2) En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, expuso el querellante que:
“…Al no suspenderse el procedimiento administrativo ante la existencia y curso del proceso penal seguido en mi contra por la presunta comisión de los delitos antes referidos, a mi status de funcionario con carrera policial se le vulneraron principios y derechos de carácter fundamental, así como principios y derechos disciplinarios de extrema gravedad, omitiéndose etapas procedimentales de iniciación, sustanciación, terminación y las correspondientes garantías procesales que deben protegerla, infringiéndose así sistema estatutario funcionarial. De tal manera, se prescindió de la etapa de la audiencia previa, esencia del derecho de la defensa, así como del iter procedimental establecido en los ordinales 2,3,4,5 y de los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, negándose el derecho a ser oído, a poder alegar y probar en este procedimiento constitutivo de primer grado, lo que constituye una circunstancia indiciaria suficiente para considerar que no se formó ni existe expediente disciplinario en la que se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso que justificara esa destitución que impugno.
(…)
Asimismo, considero que al adoptar esta destitución, sin notificarme y oírme previamente, el Director General de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico adscrita a la Gobernación del estado Guárico de la República Bolivariana de Venezuela, cometio vicios de carácter sustancial que me dejan indefenso…” (sic)
Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“… No existe violación al Derecho a la Defensa, ya que el mismo fue NOTIFICADO, de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, es decir estaba en pleno conocimiento de ello, y consta en folio 77 del expediente administrativo, instruido al funcionario investigado, donde se puede constatar que fue informado de los recursos para ejercer su defensa, por lo tanto no es cierto, de la supuesta violación del Derecho a la Defensa…” (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
En torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, regulación que tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, este Juzgador observa que a la parte actora se le inició un procedimiento administrativo de destitución, durante el cual, se observa que si bien es cierto, no participó en la sustanciación del mismo, no lo es menos que fue notificado mediante cartel publicado en prensa, en el cual se expuso además, el lapso para presentar escrito de descargo (folio 119 del expediente judicial). Aunado a ello, se constata de la revisión de las actas que componen el expediente disciplinario, que la Administración le formuló cargos al querellante en fecha 19 de septiembre de 2012; en fecha 26 del mismo mes y año se dejó constancia de que el ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VALERA no consignó escrito de descargos (folio 129 expediente judicial), el 03 de octubre de 2012 se dejó constancia de que el aludido ciudadano no consignó escrito de pruebas (folio 130 expediente judicial), por tanto, en fecha 05 del mismo mes y año se acordó librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina de Asesoría legal de la Policía del estado Guárico, a los fines de que emitiera la opinión legal de procedencia. Cumplidos los trámites legales, se destituyó al querellante en fecha 14 de noviembre del 2012.
De lo anterior, constata este Juzgador que la Administración cumplió con el procedimiento de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y notificó oportunamente al querellante a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa, lo cual no hizo, por tanto, resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así decide.
3) Respecto a la vulneración al derecho de presunción de inocencia, el querellante alegó lo siguiente: “… Se me vulneró el derecho de la presunción de inocencia, toda vez que fui objeto de una decisión disciplinaria en la que se me consideró culpable sin la etapa de descargo y sin la fase previa probatoria que me permitiera desvirtuar una culpabilidad que no fue probada en el ámbito penal, por la falta de certeza de los hechos constitutivos del ilícito penal…” (sic).
Al respecto, se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los siguientes términos: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”………………………………………………………
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sostuvo lo siguiente:
“…En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”
Del fallo parcialmente trascrito se desprende que el derecho a la presunción de inocencia está referido a garantizarle a la persona investigada en un procedimiento tanto administrativo como judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador aprecia de la revisión de las actas procesales que no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva. Aunado a ello, como ya quedó establecido en el presente fallo, aún cuando el querellante no participó en el procedimiento de disciplinario, se advierte que el mismo fue notificado mediante cartel publicado en prensa, en el cual se expuso además, el lapso para presentar escrito de descargo (folio 119 del expediente judicial). Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Así decide.
4) En cuanto al vicio de falso supuesto, manifestó el querellante que:
“… De acuerdo con la providencia administrativa 018-12, se fundaron en unos supuestos de hechos que carecen de certeza y no legitimaban el ejercicio de una potestad en la que hubo una relación de supremacía especial, en la que la administración policial lejos de solucionar jurídicamente, justificó, y antes de dictarse la sentencia en la esfera penal en fecha 12/12/12, impuso una decisión por el mismo hecho investigado por la jurisdicción penal, en la que se observa que los presupuestos de hechos utilizados fueron reeditados mecánicamente, por manera que no existe indicio alguno que los relaciones con la presunta comisión de los ilícitos penales, mucho menos con las infracciones disciplinarias recaídas sin análisis ni valoración alguna. Visto así, queda claro que los supuestos hechos delictivos a los que no me encuentro vinculado, mal puede atribuírseme con la providencia recurrida, principalmente porque esas actuaciones de la investigación arroja que me son ajenos, por lo que no es cierto que haya cometido un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial; que no es cierto, niego y rechazo que haya cometido un hecho contrario a la probidad y a la moral…” (sic)
Aunado a ello, arguyó lo siguiente:
“… Al aplicar las sanción de destitución estimamos que ese acto que me separó del cargo sin garantía alguna, adolece del vicio llamado falso supuesto de derecho, por lo que así como se distorsionaron la real ocurrencia de los hechos para inculparme de una situación que me es ajena, se distorsionaron los alcances y la falta de aplicación de las disposiciones legales previstas en los ordinales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, apreciando unos hechos que carecen de certeza y que no se corresponden con esos supuestos de la norma que consagra la potestad para sancionarme con una destitución, que a mi juicio fue desproporcionada y arbitraria. Es de afirmar, que cuando se invocaron los ordinales del artículo 97 ejusdem, hubo el uso injustificado de una potestad al aplicar falsamente esa norma, ya que los presuntos hechos acontecidos no me son atribuibles, entonces mal puede aplicárseme esa sanción disciplinaria aplicada falsamente….” (sic)

Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado adujo lo siguiente:
“…En vista que el funcionario investigado no formuló alegatos de defensa ni probó nada que lo favoreciera se puede evidenciar el silencio del administrado por la falta de contestación en todos los actos, y que la presente averiguación administrativa se inicia mediante oficio e Informe, oficio Nro 286, de fecha 30/04/12 emitido por el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) CORADO CESAR JEFE DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS al SUPERVISOR AGREGADO OROPEZA ARGENIS Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual remiten informe explicativo referente a un procedimiento realizado donde se encuentra implicado el funcionario OFICIAL (PEG) GONZALES VARELA CARLOS GABRIEL, por uno de los delitos CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (…) quedando evidenciado que el funcionario investigado estuvo cuando ocurrieron los hechos el día 15/03/12 cuando acompañado por el funcionario policial (PEG) Merchán Peralta Guliano Winyoleo y otros sujetos más se introdujeron en la vivienda de la víctima ubicada en la calle Roscio, edificio Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico y bajo amenaza de arma de fuego constriñeron y trataron de sacar de manera forzada a las víctimas de descendencia árabe de su vivienda
Dados los hechos y enmarcados en el derecho se determinó que la conducta está enmarcada en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
(…)
Aunado a lo anteriormente expuesto este hecho se enmarca en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como es el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso sub judice, del acto administrativo impugnado, que riela al folio 118 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículo 97, numeral 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2º: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia, impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad respetabilidad de la función policial…”
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

Se advierte a su vez, del aludido acto administrativo, que los hechos que derivaron en la destitución del querellante consistieron en lo siguiente:
“… Los mismos se desprenden del Oficio 286, de fecha 30/04/12 emitido por el SUPERVISOR AGREGADO (PEG CORADO CESAR, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guárico, dirigido al SUPERVISOR AGREGADO (PEG OROPEZA ARGENIS, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual remite Informe explicativo, emitido por el funcionario Policial SUPERVISOR (PEG) TOVAR EUDY, de fecha 15 de Marzo de 2012, en el cual señala: ‘Siendo aproximadamente las siete y cincuenta y cinco (07:55) horas de la noche del día de hoy 15/03/2012, al momento que me encontraba en las adyacencias de la calle Roscio, de esta localidad, en compañía de los funcionarios: Víctor González y Páez Reina, recibimos una llamada radial donde indicaban que al lado de la Panadería Roscio; se encontraban unos sujetos a bordo de unidades motos tratando de secuestrar a una persona de nacionalidad árabe; por lo que rápidamente nos acercamos al lugar, y al llegar observamos a varias personas a las afueras del edificio Roscio, donde me entreviste con el ciudadano: SUBHI NUMAN MAHMUD ADDER RAGUL, quien me informo que había sido abordado con un sujeto que vestía, suéter manga larga de color azul y que portaban un arma de fuego, al cual acompañaban tres personas más , quienes sometieron a su esposa y su hijo, donde se produjo un forcejeo con este ciudadano, y el sujeto que portaba el arma, y donde me realizaron entrega de un cargador con 08 cartuchos sin percutir, que había dejado el sujeto que forcejeo con el ciudadano y que estos habían salido en veloz huida con dirección hacia la redoma, por lo que nos trasladamos a la dirección antes mencionada y logramos avistar a la altura del monumento de la bandera, a una persona que reunió las mismas características, aportada por la persona de nacionalidad árabe procediendo a darle voz de alto y estos optaron por acelerar los vehículos motos, por lo que seguimos y logramos darle alcance en la Calle Negro Primero del Barrio Aeropuerto, donde no les identificamos como funcionarios policiales y donde ellos manifestaron ser funcionaros de la policía del Estado Guárico, donde uno dijo ser y llamarse Carlos González y el segundo Juliano Marchan , quien me hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, y que se encontraba desprovista de su cargador, seguidamente en vista de que la victima me había hecho entrega de un cargador procedí a verificar si era el que le correspondía a esa arma de fuego, pudiendo constatar que dicha arma aceptaba el cargador en referencia, en vista de que los ciudadanos y las unidades motos reunían las mismas características aportadas por el ciudadano de nacionalidad árabe, procedimos a trasladarlos hasta la sede de nuestro Comando donde hice del conocimiento del caso a la superioridad…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

De lo anterior, se desprende que los hechos imputados al ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VALERA, encuadran dentro de los fundamentos de derecho previstos en las causales de destitución aplicadas al mismo en el acto administrativo impugnado.
Aunado a ello se aprecia que la decisión de la Administración, fue el resultado de un procedimiento administrativo del cuál derivó la responsabilidad disciplinaria del querellante en el hecho que se le imputa. De lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por el querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018-12 de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrita por el Director General de la Policía del estado Guárico, mediante la cual se destituyó al ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VALERA, del cargo de Oficial, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS GABRIEL GONZÁLEZ VALERA (Cédula de Identidad Nº 18.276.657), entonces asistido por el abogado Yorman TORREALBA (INPREABOGADO Nº 44.086), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

Exp. Nº JP41-G-2013-000032

En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0102014000072.
El Secretario



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN