ASUNTO: JE41-X-2014-000006
En fecha 02 de abril de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 7.622-13 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros. 34.733 y 165.887), en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ (cédula de identidad Nº V-11.123.480), mediante el cual pretenden el cobro de quinientos noventa mil setecientos sesenta y seis Bolívares con ochenta y un Céntimos (Bs. 590.766,81).
El 07 de abril de 2014 este Juzgado la da entrada a los libros respectivos al presente asunto. El 15 de abril de 2014 aceptó conocer la demanda y lo admitió.
En fecha 24 de abril de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron “…la corrección por vía de aclaratoria…” de la decisión Nº PJ0102014000034 dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2014.
El 02 de mayo de 2014 se declaró procedente la solicitud de aclaratoria y en consecuencia, estableció que en la parte dispositiva del referido fallo en el cual se declaró que este Juzgado aceptó conocer del asunto y lo admitió, donde se indicó que se admitía el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo correcto era se “ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo”.
Por auto del 13 de mayo de 2014, vista la consignación de los fotostatos necesarios, se acordó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de embargo, la cual se declaró procedente por decisión Nº PJ0102014000057 del 26 de mayo de 2014.
En fecha 02 de junio de 2014 la parte demandada se opuso a la medida cautelar de embargo, en virtud de lo cual, se ordenó en fecha 05 de junio de 2014, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de ese mismo mes y año, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas y evacuó pruebas documentales.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de octubre de 2013 se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER, en su carácter de apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ.
El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
El 01 de noviembre de 2013 el referido Tribunal se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión del 13 de febrero de 2014 la mencionada Sala declaró que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia de lo anterior, se remitió el expediente a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 02 de abril de 2014.
II
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 02 de junio de 2014 la parte demandada en el escrito de oposición a la medida cautelar de embargo manifestó lo siguiente:
“…Opongo la falta de cualidad del ciudadano Neptali de Jesús Acosta Prieto, en representación de la Dirección de Construcción y Mantenimiento (DICOMAEJ) del Ejercito Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para OTORGAR poder en nombre de esta dirección, es decir no tiene facultad o se acredita la misma, tiene que ser su superior quien tiene que otorgar el poder…”.
III
DE LAS PRUEBAS
El 16 de junio de 2014 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y evacuó copias simples de las siguientes documentales; 1) Documento notariado mediante el cual el ciudadano Neptali de Jesús Acosta Prieto, otorgó en su condición de Jefe de la Región Central de la Dirección de Construcción y Mantenimiento (DICOMAEJ) del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, poder a los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros. 34.733 y 165.887), para representar judicial y extrajudicialmente a la mencionada Dirección (folios 85 al 87 del cuaderno de medidas); 2) copia simple de la “Orden General del Ejército Bolivariano” Nº ORD-EJB-000007 de fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual se designa al ciudadano Neptali de Jesús Acosta Prieto como Jefe de la Región Central de la Dirección de Construcción y Mantenimiento (DICOMAEJ) del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela (folios 88 al 90 del cuaderno de medidas); 3) copia simple del oficio Nº 0290 del 27 de agosto de 2013, mediante el cual el ciudadano Neptali de Jesús Acosta Prieto solicitó al Director de Construcción y Mantenimiento del Ejercito “…estudie la posibilidad de tramitar la autorización para otorgar un poder judicial…” para ejercer acciones contra el demandado; y 4) copia simple del oficio Nº 862 del 13 de septiembre de 2013 mediante el cual el Director de Construcción y Mantenimiento del Ejercito, acusa recibo de la comunicación anterior y le informa que “…puede proceder con los trámites legales que acarrean el incumplimiento…” del demandado.
En relación con las documentales antes referidas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que las partes pueden traer a juicio documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en original o copia certificada, si en su lugar la parte que trae a juicio dichos documentos los consigna en copias simples estas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; en el presente asunto, si bien es cierto se promovieron copias simples de un poder notariado, así como de oficios que califican como documentos públicos administrativos, no es menos cierto, que los mismos no fueron impugnados y, en consecuencia, se tienen como fidedignos, por lo que se les reconoce pleno valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la resolución de la incidencia planteada en virtud de la oposición a la procedencia de la medida cautelar de embargo declarada por este Juzgado mediante decisión Nº PJ0102014000057 del 26 de mayo de 2014 en la presente causa, en tal sentido se advierte:
La representación judicial del demandado manifestó en el escrito de oposición a la medida, lo siguiente; “…Opongo la falta de cualidad del ciudadano Neptali de Jesús Acosta Prieto, en representación de la Dirección de Construcción y Mantenimiento (DICOMAEJ) del Ejercito Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para OTORGAR poder en nombre de esta dirección, es decir no tiene facultad o se acredita la misma, tiene que ser su superior quien tiene que otorgar el poder…”, de lo anterior queda claro para este Juzgador que lo alegado es la falta de legitimación del accionante.
Respecto a la legitimación, considera pertinente este Sentenciador exponer el criterio contenido en la sentencia Nº 2013-0652 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2013 en el expediente Nº AP42-G-2011-000157, en la cual sostuvo:
“…Ahora bien, ante tal defensa resulta pertinente indicar que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.
Respecto a la legitimación ad causam, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: PLINIO MUSSO JIMÉNEZ, en la cual expresó:
‘La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
‘Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas’. (Subrayado de la Sala).
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa’. (Negrillas de la decisión citada).
Por otra parte, en cuanto a la capacidad procesal, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG ha señalado que ‘constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal’, asimismo refiere que ‘No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio’.
Sobre la legitimación ad processum y ad causam, el autor Patrick Baudin, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano’, transcribió algunos extractos de sentencias de nuestro máximo Tribunal, tal como sigue:
‘…Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, ésto (sic) es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad –causam’ lo sea ‘ad procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad procesum’ lo es ‘ad causam’…’”. (Ob. citada, pág. 797). (Negrillas de esta Corte)...”.
Del fallo parcialmente trascrito supra, queda claro que nuestro ordenamiento jurídico distingue la legitimación ad causam de la legitimación ad procesum, y en el presente caso la representación judicial del demandado alegó la falta de cualidad ad procesum, por cuanto en su criterio, el ciudadano Neptali de Jesús Acosta Prieto, en representación de la Dirección de Construcción y Mantenimiento (DICOMAEJ) del Ejercito Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no tiene atribución para otorgar poder en nombre de la referida Dirección.
En el presente caso, debe destacarse que la Dirección de Construcción y Mantenimiento (DICOMAEJ) constituye una Dirección del Ejercito Bolivariano, componente de la Fuerza Armada Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que forma parte a su vez del Poder Ejecutivo Nacional.
En relación a la representación en juicio de la República el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”.
Por otro lado, el numeral 1 del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que es competencia del Procurador o Procuradora General de la República representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
Puede además el Procurador o Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 34 eiusdem, sustituir mediante oficio la representación de la República en los abogados del organismo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 del mismo texto legal, cualquier funcionarios o funcionarias en quien el Procurador o Procuradora haya otorgado sustitución, actuaran como auxiliar de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se advierte que el ciudadano Neptali de Jesús Acosta Prieto, otorgó en su condición de Jefe de la Región Central de la Dirección de Construcción y Mantenimiento (DICOMAEJ) del Ejercito Bolivariano de la República Bolivariana de Venezuela, poder a los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER FERNÁNDEZ (INPREABOGADOS Nros. 34.733 y 165.887), para representar judicial y extrajudicialmente a la mencionada Dirección (folios 85 al 87 del cuaderno de medidas), dicho documento fue consignado en original por los mencionados abogados, en la oportunidad de interponer la presente demanda.
Del mencionado documento se advierte, que el aludido Poder se otorgó, en criterio del ciudadano Neptali de Jesús Acosta Prieto, por estar “…suficientemente facultado para la celebración de este acto de conformidad a Oficio Nº 862, de fecha 13 de Septiembre del 2.013, emanado de la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano…”.
No obstante, de la revisión del Oficio en cuestión (inserto al folio 92 del cuaderno de medidas), documental que fue evacuada en copia simple y que por no haber sido impugnada, se le reconoció pleno valor probatorio, no se evidencia que el ciudadano Neptali de Jesús Acosta Prieto este facultado para otorgar poder alguno, tampoco se advierte del expediente judicial o del cuaderno de medidas, que el Procurador General de la República hubiese sustituido la representación de los intereses patrimoniales de la República en el mencionado ciudadano, en consecuencia, ni puede incoar acciones judiciales de forma autónoma en nombre de la República, ni puede atribuirse una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva lega1 consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de los argumentos expuestos, considera quien aquí decide, que el ciudadano Neptali de Jesús Acosta Prieto, carece de legitimación ad procesum, por cuanto, se insiste, no tiene legitimidad alguna para representar judicialmente los intereses patrimoniales de la República y menos aun para otorgar poder alguno a tales fines, por lo que debe declararse con lugar la oposición a la medida cautelar. Así se determina.
En virtud de ello, este Juzgador revoca la medida cautelar de embargo declarada procedente mediante decisión Nº PJ0102014000057 del 26 de mayo de 2014 y aunado a ello, debe declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la acción principal, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente…”.
La norma parcialmente trascrita supra resulta aplicable supletoriamente de acuerdo a lo estatuido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, vista la falta de legitimación ad processum delatada, en razón de lo cual se declaró la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción incoada, este Juzgado debe necesariamente REVOCAR la decisión Nº PJ0102014000034, de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual se admitió la acción principal, ello de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del presente asunto, identificado con el Nº JP41-G-2014-000028 (Nomenclatura de este Juzgado). Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la oposición a la medida cautelar interpuesta por la parte demandada.
2) REVOCA la medida cautelar de embargo declarada procedente mediante decisión Nº PJ0102014000057 del 26 de mayo de 2014.
3) INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Arnaldo AVENDAÑO PÉREZ e Isamar Ivonne SANTANDER FERNÁNDEZ, actuando como apoderados judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB) contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ y en consecuencia se REVOCA la decisión Nº PJ0102014000034, de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual se admitió el presente asunto.
4) ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del presente asunto, identificado con el Nº JP41-G-2014-000028 (Nomenclatura de este Juzgado)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000028
JE41-X-2014-000006

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0102014000075.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN