ASUNTO: JP41-G-2014-000054
En fecha 18 de junio de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 13-195 (Nomenclatura de la referida Sala), contentivo del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Reinaldo José MARRERO DE LIMA (Cédula de Identidad Nº 6.910.463), actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A. (inscrita por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de julio de 1984, bajo el Nº 48, tomo 4, folios 60 al 69 y reformada en Asamblea Extraordinaria de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 4, tomo 2-A-Pro), asistido por la abogada Evelyn VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, contra el Decreto Nº AMM-007/2012, de fecha 20 de enero de 2012 dictado por el entonces Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y publicado en la Gaceta Municipal N° 1.786 del 23 de marzo de 2012.
El 19 de junio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2007 se ejerció el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 05 de marzo de 2013 designó ponente.
El 04 de abril de 2013, compareció el director de la empresa accionante, asistido por la abogada Evelyn VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, a los fines de consignar documentos y otorgar poder apud acta a la referida abogada.
Por decisión de fecha 14 de mayo de 2014, la referida Sala del Máximo Tribunal, declaro su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2013, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Decreto Nº AMM-007/2012, de fecha 20 de enero de 2012 dictado por el entonces Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y publicado en la Gaceta Municipal N° 1.786 del 23 de marzo de 2012, en el cual manifestó lo siguiente:
Que el decreto impugnado “…establece la posibilidad de resolver contratos de compra venta en vía administrativa de terrenos ya vendidos por el Municipio del Municipio Francisco de Miranda a personas naturales o jurídicas…”.
Que la inconstitucionalidad del acto administrativo deriva de que “…ha sido dictado en franca violación del precepto constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (…) se crea un reglamento donde se autoriza al Alcalde al rescate de terrenos ejidos y de propiedad municipal adjudicados mediante contratos de venta a personas naturales o jurídicas, y para dictar la resolución del respectivo contrato de venta…”.
Que “…este acto ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENRALES (…) no sólo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 numerales 1° y 3° de nuestra carta magna, sino que también viola la Ley de Procedimientos Administrativos, al no seguir ningún procedimiento judicial o administrativo para llevar un procedimiento de resolución de venta en el ámbito administrativo acorde con las garantías constitucionales y/o la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo incompetencia por la materia del órgano que dictó el acto impugnado “…ya que el órgano administrativo (Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico) dicta un acto administrativo ‘Reglamento’ con contenido judicial, invadiendo y usurpando la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración como lo es, el órgano de administración de justicia (Tribunales y Jueces) teniendo como consecuencia que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta…”.
Alegó falta de motivación por cuanto en su criterio “…el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta porque está ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad…”, y que el acto impugnado “…incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto…”.
Solicitó “…Se declare la NULIDAD del acto administrativo de efectos generales DECRETO-REGLAMENTO identificado con el N° AMM-007/2012, dictada por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico Profesor Porfirio Fajardo Naranjo, en fecha 20 de enero de 2012…”.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto conjuntamente al recurso de nulidad, la parte actora manifestó lo siguiente:
Que “…la forma en que ha actuado el máximo jerarca del Poder Ejecutivo Municipal con asiento en la ciudad de Calabozo, revela que su decisión de rescatar sin base y justificación legal y sin procedimiento previo, pone en peligro por el transcurso del tiempo, en que un fallo declarando la nulidad de la Resolución recurrida, resulte tardío ante la posibilidad de que el Alcalde proceda a dar en venta u otorgar a terceras personas los terrenos ilegítimamente ‘rescatados’ de PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.. he allí el cumplimiento del periculum in mora, por cuanto, insistimos, existe una real amenaza al derecho de propiedad de PROMOTORA CENTRO LLANO C.A. que no puede esperar a que sea resuelto a su favor el presente juicio de nulidad…”.
Con fundamento en lo anterior solicitó que “…decrete AMPARO CAUTELAR de suspensión de efectos del DECRETO-REGLAMENTO identificado con el N° AMM-007/2012…”.
IV
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del Decreto Nº AMM-007/2012, de fecha 20 de enero de 2012 dictado por el entonces Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y publicado en la Gaceta Municipal N° 1.786 del 23 de marzo de 2012.
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, dictado por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, que no es de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto.
Razón por la cual, acepta la declinatoria que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 14 de mayo de 2014. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra el Decreto Nº AMM-007/2012, de fecha 20 de enero de 2012 dictado por el entonces Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y publicado en la Gaceta Municipal N° 1.786 del 23 de marzo de 2012, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010- “…Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo…”, como es en el presente caso, razón por la cual se pasa de seguidas a verificar la admisibilidad de la presente acción, sin considerar lapso de caducidad alguno, para posteriormente emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del ampara cautelar solicitado.
VI
ADMISIÓN
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será publicado en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En virtud de lo anterior, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento.
VII
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto alegó la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.
Al respecto adujo que “…la forma en que ha actuado el máximo jerarca del Poder Ejecutivo Municipal con asiento en la ciudad de Calabozo, revela que su decisión de rescatar sin base y justificación legal y sin procedimiento previo, pone en peligro por el transcurso del tiempo, en que un fallo declarando la nulidad de la Resolución recurrida, resulte tardío ante la posibilidad de que el Alcalde proceda a dar en venta u otorgar a terceras personas los terrenos ilegítimamente ‘rescatados’ de PROMOTORA CENTRO LLANO, C.A.. he allí el cumplimiento del periculum in mora, por cuanto, insistimos, existe una real amenaza al derecho de propiedad de PROMOTORA CENTRO LLANO C.A. que no puede esperar a que sea resuelto a su favor el presente juicio de nulidad…”.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, en el caso bajo análisis, la parte recurrente solicitó la suspensión del Decreto Nº AMM-007/2012, de fecha 20 de enero de 2012 dictado por el entonces Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y publicado en la Gaceta Municipal N° 1.786 del 23 de marzo de 2012, al respecto se advierte que de conformidad con el artículo 1 del acto impugnado, el objeto del mismo es “establecer el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el proceso de rescate de los terrenos ejidos y de propiedad municipal adjudicados mediante contratos de venta a personas naturales o jurídicas, conforme a la normativa de la Ordenanza sobre Ejidos y otros terrenos de propiedad municipal”.
De lo anterior se desprende que el acto impugnado tiene como objeto establecer los procedimientos aplicables en los casos de rescate de terrenos ejidos y de propiedad municipal.
En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 8 del artículo 178 lo siguiente:
Artículo 178: “Son de la competencia del Municipio el gobierno y la administración de sus intereses…
(…)
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley…”
Así mismo, se destaca que los artículos 132 al 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establecen:
“Artículo 132. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.
Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado”.
“Artículo 133. Los bienes de dominio público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas…”.
“Artículo 134. Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.”
“Artículo 135. La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente”.
Aunado a ello, el numeral 3 del artículo 88 eiusdem prevé:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local…”.
Del análisis concatenado de las normas transcritas, así como del objeto del acto impugnado, se advierte que el cuestionado Decreto contiene el Reglamento contentivo de las normas procesales referidas al rescate de terrenos por parte del Municipio accionado, que la administración de los ejidos y demás operaciones relacionadas con los bienes del Municipio se rigen por ordenanzas y reglamentos y que dictar estos últimos, son una atribución del Alcalde de cada Municipio. Aunado a ello, la propiedad en los términos expuestos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
En virtud de ello, no advierte este Sentenciador, al menos en esta etapa procesal, la falta de fundamentación legal y de procedimiento previo esgrimida por la parte accionante como fundamento de la protección constitucional interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, razón por la cual, y sin que ello constituya adelanto de opinión alguno respecto al fondo del asunto debatido, debe declararse IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Reinaldo José MARRERO DE LIMA, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A., asistido de abogada, contra el Decreto Nº AMM-007/2012, de fecha 20 de enero de 2012 dictado por el entonces Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y publicado en la Gaceta Municipal N° 1.786 del 23 de marzo de 2012.
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000054.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ010201400077.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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