ASUNTO: JP41-G-2013-000087
QUERELLANTE: HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 8.999.594)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 19 de diciembre de 2013 el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 8.999.594), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó el pago de prestaciones sociales, intereses en mora y otros conceptos derivados de la culminación de su relación funcionarial.
El 07 de enero de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 10 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014, el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones. El 30 de enero de ese mismo año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales y celebrada el 21 de mayo del año 2014 la audiencia definitiva, este Juzgado en la oportunidad de la celebración de la aludida audiencia dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 8.999.594) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Antes de resolver el fondo del asunto, considera quien aquí decide, precisar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que el Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, no consignó los antecedentes administrativos del accionante, a pesar que le fueron requeridos en la oportunidad de admitirse la querella, por tanto este Juzgado pasará a decidir con los elementos de prueba que constan en autos.
Se advierte que el thema decidendum se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, intereses de mora y otros beneficios laborales del querellante.
Respecto a la querella funcionarial interpuesta, el representante judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA alegó lo siguiente:
“… En fecha del dieciséis (16) de marzo de 1999 mi representado judicial ingreso a prestar como AGENTE DE POLICÍA MUNICIPAL, adscrito a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, con un salario de 245.875,00 bolívares, lo que ahora conforme al nuevo régimen monetario es 245,88 bolívares
(…)
En fecha del diecinueve (19) de septiembre del año 2000 fue destituido del cargo que venía desempeñando…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Adujo a su vez que:
“…En fecha del veintidós (22) de octubre del año 2012, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite sentencia con la cual (…) ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
(…)
En fecha del veinticuatro (24) de septiembre del año 2013 mi representado judicial se incorpora efectivamente a su cargo como AGENTE DE POLICÍA MUNICIPAL.
En fecha del veinticinco (25) de septiembre del año 2013, mi mandante judicial renuncia al cargo y solicita (…) le sean cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Finalmente arguyó que “…a pesar que mi mandante judicial ha realizado el reclamo de sus prestaciones sociales en sede administrativa tanto por vía escrita (el 25 de septiembre de 2013) como por vía verbal (esto último en múltiples ocasiones), la administración pública municipal ha hecho caso omiso y hasta la fecha no ha recibido su respectivo pago…”
En virtud de lo expuesto, la parte accionante solicitó le sea acordado que se efectúe el cálculo y pago de las prestaciones sociales, incluyendo los siguientes conceptos legales: por concepto de Antigüedad, la cantidad de 72.742,50 Bs, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; por concepto de Bonificación de fin de año, la cantidad de 43.351,78 Bs; por concepto de Vacaciones, la cantidad de 24.452 Bs; por Bonificación de Vacaciones la cantidad de 61.782,62 Bs; por Bono de alimentación, la cantidad de 53.379,90 Bs.
De igual forma solicitó el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales reclamadas.
A fin de determinar la normativa aplicable al caso de autos, es importante resaltar que riela al folio 10 del expediente, renuncia de fecha 25 de septiembre del año 2013, marcado con la letra “A”, del cual se desprende la fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial del querellante con el Instituto querellado, en virtud de lo anterior, se desprende que el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo exigible en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2012, por lo que las disposiciones de dicha ley resultan aplicables al caso de autos. Así establece.
1) Ahora bien respecto a las prestaciones sociales, este Juzgado Superior considera oportuno destacar que las mismas constituyen un derecho adquirido por el trabajador o el funcionario público al momento de concluir la relación laboral o estatutaria, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral.
En cuanto a la prestación de antigüedad, lo establecido en el artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé lo siguiente:

Artículo 141: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales…”

Ahora bien, el artículo 142 eiusdem dispone la forma de pago y cálculo de las prestaciones sociales, en la forma siguiente:

“Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

De lo anterior se desprende que la forma de calcular la antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del precitado artículo, es quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del funcionario al órgano de la Administración Pública, hasta la fecha de egreso del mismo, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b”, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral.
De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, y de conformidad con el libelad “d”, la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados será el monto que efectivamente deberá pagarse por concepto de prestaciones sociales.
Advierte este Juzgador que por cuanto el órgano querellado no consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, no se puede evidenciar si dio cumplimiento o no al pago de lo solicitado por la parte querellante, de esta forma, debido a la inactividad procesal del órgano querellado, se crea una presunción a favor de la parte actora por lo que forzosamente debe este Sentenciador declarar procedente el pago de las prestaciones sociales. Así decide.
Ahora bien, es importante acotar que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA, prestó servicios en el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, desde el 16/03/1999 hasta el 11/11/2000, fecha en que fue retirado del cargo ejercido por reestructuración de personal debido a emergencias financieras, devengando un salario integral de Bs. 253.500,00, tal como consta en los antecedentes de servicio marcados con la letra “F”, que rielan al folio 52 del expediente. Y fue reincorporado en fecha el 24/09/2013, en cumplimiento de la Sentencia Nº 2012-000111, que riela al folio 39 del expediente, emitida por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la remoción y retiró del aludido ciudadano, hasta el 25/09/2013, fecha en que renunció, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el querellante debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el último salario devengado por el mismo. Así determina.

2) Respecto a los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, destaca este Juzgador que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado, que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales. En tal sentido, el artículo 92 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Conforme a la aludida norma constitucional, las prestaciones sociales constituyen beneficios materiales laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario al momento de extinguirse la relación laboral a la que ha servido. …………
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que el querellante en fecha 25 de septiembre del año 2013 egresó por renuncia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, tal como lo expone en el escrito libelar y como consta en autos según carta de renuncia marcada con la letra “A”, por lo que resulta evidente que existe demora en el pago de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al querellante además, el pago de los intereses moratorios de las referidas prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados desde el 30 de septiembre del 2013 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente sentencia y que serán calculados de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País, todo ello de conformidad con lo previsto con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así decide.
3) Por otro lado, la parte querellante solicitó conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales y el cobro de los intereses de mora, el pago de la bonificación de fin de año, que le correspondía desde el año 2000 hasta el año 2013.
En cuanto a la bonificación de fin de año reclamada, es importante resaltar que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”

Con fundamento en el contenido de la norma supra transcrita, el pago del bono de fin de año sólo puede ser otorgado al funcionario público en virtud de la prestación efectiva de su servicio.
Respecto al servicio activo de los funcionarios públicos, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se desprende de las actas que rielan en autos, que en fecha 19 de septiembre del año 2000, el querellante fue removido del cargo que ejercía ante el Instituto querellado; posteriormente en fecha 11 de noviembre del año 2000, el querellante fue retirado del aludido cargo; siendo reincorporado en fecha 24 de septiembre del año 2013, y renunció el 25 del mismo mes y año. En virtud de lo anterior, visto que el querellante reclama por concepto de bonificación de fin de año, lo correspondiente dentro del período del año 2000 hasta el año 2013, y siendo que el año 2000 no fue laborado en su totalidad por el querellante y que desde el año 2001 al 2013 no se encontraba ejerciendo funciones activamente, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente el pago de dicho concepto. Así decide.
4) En el caso de las vacaciones, el querellante solicitó el pago correspondiente de los períodos siguientes: del 16/03/1999 al 19/03/2000; del 16/03/2000 al 16/03/2001; del 16/03/2002 al 16/03/2003; del 16/03/2003 al 16/03/2004; del 16/03/2004 al 16/03/2005; del 16/03/2005 al 16/03/2006; del 16/03/2006 al 16/03/2007; del 16/03/2007 al 16/03/2008; del 16/03/2008 al 16/03/2009: del 16/03/2009 al 16/03/2010; del 16/03/2010 al 16/03/2011; del 16/03/2011 al 16/03/2012; del 16/03/2012 al 16/03/2013; del 16/03/2013 al 16/04/2013.
En cuanto al bono vacacional, solicitó el pago correspondiente de los períodos siguientes: 16/03/1999 al 19/03/2000; del 16/03/2000 al 16/03/2001; del 16/03/2002 al 16/03/2003; del 16/03/2003 al 16/03/2004; del 16/03/2004 al 16/03/2005; del 16/03/2005 al 16/03/2006; del 16/03/2006 al 16/03/2007; del 16/03/2007 al 16/03/2008; del 16/03/2008 al 16/03/2009: del 16/03/2009 al 16/03/2010; del 16/03/2010 al 16/03/2011; del 16/03/2011 al 16/03/2012; del 16/03/2012 al 16/03/2013; del 16/03/2013 al 25/09/2013.

Ahora bien, respecto a las vacaciones de los funcionarios públicos, y al respectivo bono vacacional, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio; y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo…”

De igual forma, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles…”

Dispone a su vez, el artículo 192 eiusdem, lo siguiente:

“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial…”

De las precedentes normativas se desprende que el derecho a disfrutar de las vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones y que el bono vacacional constituye una bonificación especial derivada como consecuencia del disfrute de las mismas.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-1054 de fecha 18 de junio de 2007, expuso lo siguiente:
“…Resulta indispensable para esta Corte indicar que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001)…”
Tal como lo dispone el anterior criterio, el pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional, requiere la prestación efectiva del servicio.
Circunscribiéndonos al caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como el de bono vacacional, se reclaman desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado, a saber, el 16 de marzo del año 1999; hasta la fecha de su renuncia, el 25 de septiembre del año 2013, en el caso del bono vacacional y en el caso de las vacaciones hasta el 16 de abril del año 2013.
Es importante advertir, que como ya se estableció en el presente fallo, el querellante no prestó efectivamente servicios ante el Instituto querellado, desde el 19 de septiembre del 2000, fecha en que fue removido del cargo ejercido por reestructuración de personal debido a emergencias financieras, hasta que fue reincorporado en fecha 24 de septiembre del año 2013 y su posterior renuncia en fecha 25 de septiembre del 2013; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente el pago de dichos conceptos en los períodos comprendidos desde el 16 de marzo del año 2001 hasta el 25 de septiembre del 2013. Así decide.
No obstante, se observa que para la fecha en que el querellante fue removido del cargo ejercido, el 19 de septiembre del 2000, había prestado sus servicios por el lapso de un año y cinco meses, esto es desde el 16 de marzo del año 1999 hasta el 19 de septiembre del año 2000, tal como consta en los antecedentes de servicio marcados con la letra “F”, que rielan al folio 52 del expediente, y como se desprende de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2012, en el expediente JE41-G-2007-000069, por lo que, al no constar en autos que la Administración haya dado cumplimiento al pago de lo requerido durante este período, este Órgano Jurisdiccional estima procedente el pago de las vacaciones y el bono vacacional estimados desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 26 de marzo del 2000; y de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional correspondiente desde 26 de abril del 2000 hasta el 19 de septiembre del mismo año. Así decide.
5) Respecto al Bono de alimentación o cesta tickets, el querellante solicitó el pago de lo adeudado por este concepto desde el año 2008 hasta el año 2013.
Ahora bien, el beneficio de alimentación, cuyo otorgamiento por parte del patrono puede implementarse, entre otras, mediante la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe ser pagado al funcionario o trabajador en virtud de la prestación efectiva de su servicio, es decir sólo para aquellos que hayan trabajado en forma efectiva su jornada.
En ese sentido, la jurisprudencia tanto de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En virtud de que el querellante no prestó servicio efectivo ante el Instituto querellado, como ha quedado establecido en el presente caso, desde el 19 de septiembre del 2000, debe forzosamente este Juzgado declarar improcedente el pago del bono alimenticio exigido por el querellante en los períodos comprendidos del año 2008 al 2013, así decide.
A los fines de determinar la cantidad adeudada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, al ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 8.999.594), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e intereses moratorios, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 8.999.594), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1.- Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, el pago de la prestación de antigüedad adeudada al ciudadano HÉCTOR RAFAEL OCHOA TORREALBA (Cédula de Identidad Nº 8.999.594.
2.- Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según lo establecido en la motiva del fallo.
3- Se NIEGA el pago del bono de fin de año exigido por el querellante con fundamento en la parte motiva del fallo.
4.- Se ORDENA el pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional correspondiente a los períodos desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 26 de marzo del 2000; y de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional correspondiente desde 26 de abril del 2000 hasta el 19 de septiembre del mismo año.
5.- Se NIEGA el pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional correspondientes a los períodos desde el 16 de marzo del año 2001 hasta el 25 de septiembre del 2013.
6.- SE NIEGA el pago del bono alimenticio exigido por el querellante, en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
7.- Finalmente, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado. ……

No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000087

En fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0102014000066.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN