ASUNTO: JP41-O-2014-000003
Mediante escrito presentado el 03 de junio de 2014 el abogado Elio Omar RANGEL TROCELL (INPREABOGADO Nº 98.590), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS BRISAS C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en la ciudad de Calabozo, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el Nº 53, tomo 2-A), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, a fin de que “…ordene al Jefe del Departamento de Licores y Especies de Bebidas Alcohólicas adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico, a que se me restituyan los derechos conculcados, es decir, se le deje vender de forma inmediata las especies alcohólicas establecidas en la autorización…”.
En fecha 04 de junio de 2014 éste órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
Que el 25 de agosto de 2013 la Alcaldía del Municipio Bolivariano Francisco de Miranda del estado Guárico le otorgó a la empresa accionante “Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”.
Que “…En fecha 14-05-2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se presentó el ciudadano: EDWUARD RODRIGUEZ, en su condición de Jefe del Departamento de Licores y Especies de Bebidas Alcohólicas adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico (…) en las instalaciones de mi representada ‘INVERSIONES LAS BRISAS, C.A.’, (…) alegando que (…) tenía que entregarles una colaboración obligatoria de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), para que siguieran vendiendo licores, de lo contrario les voy a cerrar el negocio. Y así fue, vista la negativa (…) le ordeno verbalmente que cerrara el local donde funciona mi representada (…) pegándole al local el precinto de seguridad rotulado con el nombre de la Alcaldía y donde se lee ‘CERRADO TEMPORALMENTE’ (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que se le vulneró a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ordenanza Sobre el Registro y Autorización para el Ejercicio del Expendio de Especies Alcohólicas del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al no dictar una resolución administrativa ante la cual pudiera ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Adujo la violación de los artículos 87 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó que se “…ordene al Jefe del Departamento de Licores y Especies de Bebidas Alcohólicas adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico, a que se me restituyan los derechos conculcados, es decir, se le deje vender de forma inmediata las especies alcohólicas establecidas en la autorización…”.
Respecto a la medida cautelar innominada solicitó que se ordene al Municipio que permita vender a su representada “…lo que establece la autorización otorgada por el Departamento de Licores…”.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Ahora bien, advierte este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se interpuso a los fines de que se “…ordene al Jefe del Departamento de Licores y Especies de Bebidas Alcohólicas adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico, a que se me restituyan los derechos conculcados, es decir, se le deje vender de forma inmediata las especies alcohólicas establecidas en la autorización…” y en tal sentido, el quejoso denuncia como presunto agraviante al ciudadano EDWUARD RODRIGUEZ, en su condición de Jefe del Departamento de Licores y Especies de Bebidas Alcohólicas adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico.
Al respecto, destaca este Juzgador que el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.-Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
En el caso de marras, se denuncia como presunto agraviante un órgano del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, aunado a ello, el hecho denunciado como vulnerador de los derechos consagrados en los artículos 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo constituye un acto administrativo, en tal sentido adujo la representación judicial actora, que el presunto agraviante “…le ordeno verbalmente que cerrara el local donde funciona mi representada (…) pegándole al local el precinto de seguridad rotula con el nombre de la Alcaldía y donde se lee ‘CERRADO TEMPORALMENTE’…” lo que en criterio de este Juzgador, constituye una actuación material o vía de hecho atribuida a un órgano municipal adscrito a un Municipio del estado Guárico, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto en virtud de la afinidad por la materia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el caso sub judice, el apoderado judicial de la parte accionante alegó en su escrito libelar que el presunto agraviante “…le ordeno verbalmente que cerrara el local donde funciona mi representada (…) pegándole al local el precinto de seguridad rotula con el nombre de la Alcaldía y donde se lee ‘CERRADO TEMPORALMENTE’…” (Mayúsculas y negrillas del texto), la acción antes descrita podría calificarse como vías de hecho o actuación material, constituyéndose entonces la acción contra vías de hecho, prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, como la vía idónea para resolver controversias como las de autos.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que la sociedad mercantil actora pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Elio Omar RANGEL TROCELL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS BRISAS C.A., a fin de que se “…ordene al Jefe del Departamento de Licores y Especies de Bebidas Alcohólicas adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico, a que se me restituyan los derechos conculcados, es decir, se le deje vender de forma inmediata las especies alcohólicas establecidas en la autorización…”.
2) Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2014-000003.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número: PJ0102014000062.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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