ASUNTO: JP41-G-2013-000074
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR C. A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de enero de 1977, bajo el Nº 10 del tomo 02; cuya última modificación estatutaria fue Protocolizada por ante el aludido Registro Mercantil el 07 de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 23-A), interpuso “…DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR…” contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 20 de noviembre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por diligencia del 04 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 06 de diciembre de 2013 este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a fin de que informara a este Juzgado en relación con las presuntas vías de hecho denunciadas y notificar al Alcalde del referido Municipio, finalmente declaró improcedente la medida cautelar.
El 27 de enero de 2014 fue consignado el informe solicitado.
En fecha 28 de enero de 2014 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 am para que tuviese lugar la audiencia oral.
Mediante escrito consignado el 03 de febrero de 2014 la parte actora consignó escrito y documentales relacionados al informe consignado por la representación judicial del Municipio accionado.
El 11 de febrero de 2014 fue celebrada la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha las partes promovieron y evacuaron pruebas al expediente.
En fecha 20 de febrero de 2014 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 08 de abril de 2014 la representación judicial del Municipio consignó diligencia mediante la cual denuncia la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presenta acción.
En fecha 22 de abril de 2014 la parte actora consignó escrito de informes.
El 04 de junio de 2014 la representación judicial de la empresa accionante solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, además de la paralización de los trabajos que se realizan en los inmuebles objetos de la presente causa, hasta tanto se dicte el fallo correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que su representada es propietaria de dos terrenos contiguos, el primero “…de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (10.459 Mts2)…”, donde “…se encuentran construidos 12 galpones, lo cuales se encuentran arrendados a varias empresas que desarrollan su actividad económica en ellos…” (sic).
Que el segundo está constituido por un lote de terreno de “…una superficie de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50 Mts2). Sobre este Terreno no hay ninguna edificación construida y constituye la parte posterior del primer terreno de mi poderdante…”.
Que “…En fecha 25 de julio de 2013, se traslada la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, a la Zona Industrial, Complejo Industrial, Código Catastral 12-1201-URB-1709, a los fines de notificar la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual resuelve ‘Se Ordena la Desocupación de la Totalidad del inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., (…) indispensables para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTINENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN; NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN’…”.
Que “…Igualmente ordena ‘Ocúpese el Inmueble expropiado una vez que haya vencido el plazo de Diez (10) Días luego de haber sido notificado el Propietario del referido bien, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social’…”.
Que “…el 01 de agosto de 2013, el ciudadano Alcalde procede a modificar los actos administrativos primigenios y procede a dictar un nuevo Decreto de expropiación identificado con el Nro. DA-0029-2013, y una nueva Resolución de ocupación temporal, identificada con el Nro. DA-384-2013, de la misma fecha la cual es nuevamente es modificada mediante Resolución Nro. DA-450-2013, del 29 de agosto de 2013…” (sic).
Que “…Al terreno que parece quiere hacer referencia el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico es el de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50 Mts2). Sin embargo, de ser este el caso, debe señalarse que el lindero ‘Este’ del Decreto, no coincide con el lindero ‘Este’ de la propiedad de mi representada, e igualmente el metraje expresado en el Decreto es errado, (el metraje del Decreto, tiene diez metros cuadrados más), sin embargo estos son alegatos serán decididos en el juicio de nulidad intentado por mi representada contra los mencionados actos administrativos…” (sic).
Que “…El terreno propiedad de Topelar, C.A., con una superficie de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (10.459Mts2), y los galpones construidos sobre el mismo SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE FUERA DEL OBJETO DEL DECRETO, por lo cual no debería ser afectado en forma alguna por el mismo…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…No obstante ello, el ciudadano Alcalde el viernes 30 de agosto de 2013, haciendo uso abusivo de la fuerza policial, se apoderó en forma ilegal de este terreno de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (10.459Mts2), propiedad de mi representada, prohibiendo el libre acceso a la propiedad y prácticamente ordenando el desalojo de los 12 inquilinos que realizan su actividad económica en los mismos…”.
Alegó fundamentalmente la vulneración del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, así como la vulneración del derecho constitucional referido a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Finalmente solicitó “…se ordene el cese inmediato de la toma o intervención policial, así como se desaloje a cualquier persona o ente público que se encuentre en nombre o por orden de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el bien propiedad de mi representada…”.
II
PUNTOS PREVIOS
Considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones previas, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido:
1) Advierte este Juzgador, que en la oportunidad de interponer el presente asunto, fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa accionante (registrada según se advierte de las referidas copias en fecha 07 de septiembre de 2011), en la que se observa, entre otras, la designación del abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125) como representante judicial de la empresa accionante (cláusula vigésima segunda).
Dicha documental fue impugnada por la representación judicial del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico en el escrito de Informe consignado el 27 de enero de 2014, en virtud del presunto incumplimiento de la publicación de la aludida Acta. No obstante, en fecha 03 de febrero de 2014 fue consignado ejemplar del Diario “Los Hechos Empresariales” en el cual se verifica la publicación de la referida Acta. Por tanto debe desestimarse la impugnación del referido instrumento. Así se declara.
2) Fueron impugnadas además con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignadas en copias simples, las documentales identificadas en el escrito libelar con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; al respecto se advierte:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Negrillas de este fallo).

La documental identificada con la letra “B”, en el escrito libelar se refiere a la copia simple del documento de venta de una parcela de terreno con una superficie de diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (10.459 M2) suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria ANAUCO S.A. y la empresa accionante, en la que esta última denuncia en la presente causa las presuntas vías de hecho en las que supuestamente incurre el Municipio accionado; los documentos marcados “D” y “F”, constituyen copia simple del documento de compra venta de un lote de terreno de una extensión de cincuenta y dos mil metros cuadrados (52.000,00 M2).
Los aludidos documentos fueron consignados posteriormente en original (sustituidos luego por copias certificadas según lo ordenado por auto de este Juzgado del 15 de mayo de 2014, folio 292 del expediente), por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trascrito supra, se tienen como fidedignos su contenido.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “C” y “E”, referidos a contratos de arrendamientos suscritos entre Inmobiliaria Anare C.A. y otras empresas y el documento de venta de un terreno suscrito entre la recurrente y la sociedad mercantil Manufacturas Beny C.A, por cuanto los mismos no fueron cotejados ni consignados en original o copia certificadas, no serán valorados. Así se establece.
3) En cuanto a las pruebas promovidas en la oportunidad del lapso probatorio, este Juzgado se pronunció por autos separados del 20 de febrero de 2014, no obstante, en esa misma fecha se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que la parte actora consignara los originales o copias certificadas de los títulos supletorios promovidos, lo cual no ocurrió, razón por la cual los mismos no se valoran. Así se decide.
4) Advierte este Juzgador, que en el Informe consignado por la representación judicial del Municipio accionado en fecha 27 de enero de 2014, se solicitó fuese declarada la inadmisibilidad del presente asunto por falta de legitimación de la sociedad mercantil TOPELAR C.A., en virtud de no haber consignado documento alguno del cual se evidencie la alegada propiedad sobre los galpones.
Respecto a la legitimación, considera pertinente este Sentenciador exponer el criterio contenido en la sentencia Nº 2013-0652 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2013 en el expediente Nº AP42-G-2011-000157, en la cual sostuvo:
“…Ahora bien, ante tal defensa resulta pertinente indicar que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

Respecto a la legitimación ad causam, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: PLINIO MUSSO JIMÉNEZ, en la cual expresó:

‘La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

‘Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas’.(Subrayado de la Sala).

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. (Negrillas de la decisión citada).

Por otra parte, en cuanto a la capacidad procesal, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG ha señalado que ‘constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal’, asimismo refiere que ‘No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio’.

Sobre la legitimación ad processum y ad causam, el autor Patrick Baudin, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano’, transcribió algunos extractos de sentencias de nuestro máximo Tribunal, tal como sigue:

‘‘…Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, ésto (sic) es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad –causam’ lo sea ‘ad procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad procesum’ lo es ‘ad causam’…’”. (Ob. citada, pág. 797). (Negrillas de esta Corte)...”.

Del fallo parcialmente trascrito supra queda claro que nuestro ordenamiento jurídico distingue la legitimación ad causam de la legitimación ad procesum, y en el presente caso la representación judicial del Municipio accionado alegó la falta de cualidad ad causam, por cuanto en su criterio, la sociedad mercantil TOPELAR C.A. no demostró ser titular del derecho que adujo vulnerado, al no demostrar la propiedad de los galpones, no obstante, de la revisión de las actas del expediente, se advierte tal como lo expone la propia accionante y se evidencia de la Resolución Nº DA-450-2013, inserta a los folios 171 al 172, que el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico ordenó la desocupación de la totalidad del inmueble propiedad de la sociedad mercantil actora, que al menos demostró ser propietaria de los lotes de terrenos afectados, por tanto, en criterio de este Juzgador la sociedad mercantil TOPELAR C.A., tiene suficiente cualidad para actuar en el presente asunto y como consecuencia de ello, se desestima la falta de cualidad alegada por el Municipio accionado. Así se determina.


III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la “…DEMANDA POR VÍAS DE HECHO…” interpuesta por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR C. A. contra el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a las vías de hecho denunciadas por la sociedad mercantil accionante en virtud de que, según lo expresa la propia representación judicial actora, “…En fecha 25 de julio de 2013, se traslada la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, a la Zona Industrial, Complejo Industrial, Código Catastral 12-1201-URB-1709, a los fines de notificar la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la cual resuelve ‘Se Ordena la Desocupación de la Totalidad del inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., (…) indispensables para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTINENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN; NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN’…” y que “…Igualmente ordena ‘Ocúpese el Inmueble expropiado una vez que haya vencido el plazo de Diez (10) Días luego de haber sido notificado el Propietario del referido bien’…”.
Respecto a las vías de hecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostuvo en Sentencia Nº 2010-1038 de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el expediente AP42-R-2008-001735 lo siguiente:
“…En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina ‘vías de hecho’ tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo’. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión administrativa que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden clasificarse en dos (2) maneras, i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la propia actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, debe indicarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
En el caso bajo análisis, la parte accionante manifestó en el escrito libelar que “…el 01 de agosto de 2013, el ciudadano Alcalde procede a modificar los actos administrativos primigenios y procede a dictar un nuevo Decreto de expropiación identificado con el Nro. DA-0029-2013, y una nueva Resolución de ocupación temporal, identificada con el Nro. DA-384-2013, de la misma fecha la cual es nuevamente es modificada mediante Resolución Nro. DA-450-2013, del 29 de agosto de 2013…” (sic).
Que “…Al terreno que parece quiere hacer referencia el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico es el de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50 Mts2). Sin embargo, de ser este el caso, debe señalarse que el lindero ‘Este’ del Decreto, no coincide con el lindero ‘Este’ de la propiedad de mi representada, e igualmente el metraje expresado en el Decreto es errado, (el metraje del Decreto, tiene diez metros cuadrados más), sin embargo estos son alegatos serán decididos en el juicio de nulidad intentado por mi representada contra los mencionados actos administrativos…” (sic).
Que “…El terreno propiedad de Topelar, C.A., con una superficie de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (10.459Mts2), y los galpones construidos sobre el mismo SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE FUERA DEL OBJETO DEL DECRETO, por lo cual no debería ser afectado en forma alguna por el mismo…” (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…No obstante ello, el ciudadano Alcalde el viernes 30 de agosto de 2013, haciendo uso abusivo de la fuerza policial, se apoderó en forma ilegal de este terreno de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (10.459Mts2), propiedad de mi representada, prohibiendo el libre acceso a la propiedad y prácticamente ordenando el desalojo de los 12 inquilinos que realizan su actividad económica en los mismos…”.
De lo anterior no queda dudas para este Sentenciador que lo denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil actora, encuadra en las vías de hecho en que podría incurrir la Administración cuando la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto administrativo, en este caso la expropiación decretada por el Ejecutivo Municipal.
No obstante, advierte este Juzgador de los propios argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, que su representada es propietaria de dos terrenos contiguos, el primero “…de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (10.459 Mts2)…”, donde “…se encuentran construidos 12 galpones, lo cuales se encuentran arrendados a varias empresas que desarrollan su actividad económica en ellos…” (sic) y el segundo que está constituido por un lote de terreno de “…una superficie de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50 Mts2). Sobre este Terreno no hay ninguna edificación construida y constituye la parte posterior del primer terreno de mi poderdante…”.
Aunado a ello, del acervo probatorio aportado por la sociedad mercantil actora se evidencia que en su escrito de promoción de pruebas manifestó lo siguiente; “…Se consignan marcadas con las letra ‘C’, ‘D’ y ‘E’, copias de las cédulas catastrales de otros inmuebles colindantes con el terreno propiedad de mi representada (…) en donde se puede apreciar que todos los terrenos de esa manzana se encuentran identificados con el mismo número de cédula catastral…”.
En efecto, al folio 247 se advierte ficha catastral cuyo código es 12-12-01-URB-17-09, referido a un lote de terreno de una extensión de treinta y cuatro mil setecientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (34.717.50M2), donde se identifica como propietaria a la empresa accionante; así mismo se observa al folio 250 ficha catastral con el mismo código pero referido a un terreno de diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (10.459M2) propiedad que aparece atribuida a Inmobiliaria ANAUCA S.A., ambos de fecha 18 de abril de 2008; éste último fue adquirido por la sociedad mercantil TOPELAR C.A. según documento de venta inserto a los folios 157 al 160, donde se incluye copia de la ficha catastral con el mismo código pero donde se identifica a la empresa accionante como propietaria del lote de terreno.
La representación judicial del Municipio, por su parte, promovió copia simple de las aludidas fichas catastrales, en las cuales puede verificarse que en efecto ambos lotes de terreno están identificados con el mismo código catastral, a saber, 12-12-01-URB-17-09 y que en ambos se indica como propietaria a la sociedad mercantil TOPELAR C.A..
Ahora bien, manifestó la actora que el 25 de julio de 2013 se trasladó la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, a la Zona Industrial, Complejo Industrial, Código Catastral 12-12-01-URB-17-09, a los fines de notificar la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual se resolvió la desocupación de la totalidad del inmueble, propiedad de la sociedad mercantil TOPELAR, C.A., para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTINENTES A LA LÍNEA NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRAN; NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
Aunado a ello, de la revisión de la Resolución DA-450-2013 inserta a los folios 171 al 172 del expediente, se advierte que el Municipio accionado ordenó la desocupación de la totalidad del inmueble propiedad de la accionante distinguido con el código catastral Nº 12-12-01-URB-17-09.
Con fundamento en lo anterior, concluye este Sentenciador, que la Administración Municipal actuó en ejecución de un acto administrativo, dentro de los límites expuestos en el propio acto y no se excedió en la actividad material de ejecución del mismo; razón por la cual en criterio de este Juzgador debe declararse Sin Lugar la demanda por vías de hecho intentada por la sociedad mercantil TOPELAR C.A. contra el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, ello no constituye en forma alguna pronunciamiento respecto a la legalidad o no de los actos administrativos en los cuales fundamentó su actuación la Administración Municipal, pues este Juzgador hace valer por notoriedad judicial, que en este mismo órgano jurisdiccional cursa recurso de nulidad signado con el Nº JP41-G-2013-000050 interpuesto por la sociedad mercantil actora contra los actos sobre los cuales se fundamentó la Administración para ejecutar las actuaciones denunciadas en el presente asunto y corresponderá allí entonces emitir decisión sobre la legalidad de aquellos. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda por vías de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOPELAR C. A. contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000074
En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000068.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN