REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 7198-06.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.087, con domicilio en la Carrera 12 entre calles 9 y 10, casa Nº 9-34 Casco Central, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando en representación de sus hijos, MARY STEPHANIE y NICOLA STEFANO PÉREZ CONTRERAS.

DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano TEODORO GUILLERMO PÉREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.218.314, con domicilio en el Casco Central, carrera 9 entre calles 7 y 8, casa verde agua donde hay un portón grande de color verde navidad, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-

MOTIVO DE LA ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa a los folios 03 y 04, las actas de nacimiento de los beneficiarios del presente procedimiento MARY STEPHANIE y NICOLA STEFANO PÉREZ CONTRERAS, anexadas al libelo de demanda, quienes para el momento de la admisión de la demanda, tenían diecisiete (17) y quince (15) años de edad, ya que sus fechas de nacimiento son el 08 de noviembre de 1988 y 15 de octubre de 1990, lo cual significa que en la actualidad tienen veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva por lo cual expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente los ciudadanos beneficiarios supra mencionados, alcanzaron la mayoría de edad, tal como consta de sus partidas de nacimiento cursante a los folios 03 y 04 del presente expediente, y además, que no consta en autos que los beneficiarios a partir del día que cumplieron los dieciocho (18) años de edad hasta la presente fecha, no han comparecido ante este tribunal a indicar o no que amerita la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica y procedente la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CONTRERAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.087, con domicilio en la Carrera 12 entre calles 9 y 10, casa Nº 9-34 Casco Central, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando en representación de sus hijos, MARY STEPHANIE y NICOLA STEFANO PÉREZ CONTRERAS, contra TEODORO GUILLERMO PÉREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.218.314, con domicilio en el Casco Central, carrera 9 entre calles 7 y 8, casa verde agua donde hay un portón grande de color verde navidad, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese de la presente decisión a los beneficiarios. Por cuanto no tienen domicilio procesal establecido, este Tribunal acuerda fijar las boletas de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (10-06-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-