JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, DIEZ DE JUNIO DEL DOS MIL CATORCE (10/06/2.014). AÑOS 203° Y 155º.-

Expediente 9051-12.-

Visto el escrito de fecha 05-06-2.014 y su anexo los cuales rielan a los folios 57 al 60 del presente expediente, presentado por el ciudadano Abogado LUCIO JOSE VENERO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa, a través del cual solicita en nombre de su representado, sea declarada la nulidad absoluta de la presente acción; en virtud a que alega que el abogado co-demandante ANDRES RAMÓN PANTOJA, actúa en desavenencia con los artículos 12 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil, 34 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el mismo ostenta la condición de Funcionario Público adscrito a la Sindicatura Municipal, según consta de oficio Nº 0182/2014 de fecha 24-04-2.014, emitido por la Dirección de Personal y Talento Humano, de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo estado Guárico, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y conforme a los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal Anular de Manera Absoluta este procedimiento de estimación e Intimación de honorarios profesionales.-
Ahora bien, este tribunal, para decidir la presente solicitud observa, que cursa en este expediente al folio desde el 33 al 40 sentencia definitiva recaída en este proceso y asimismo consta que la misma no fue objeto de recurso alguno, quedando definitivamente firme tal como consta al folio 41; pues bien, en base a lo expuesto este tribunal debe considerar lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente prevé: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, razón ésta que imposibilita a este tribunal, anular su propia decisión respondiendo a los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que forman parte del derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva, lo que implica el respeto a un valor clave del ordenamiento jurídico venezolano, como lo es obviamente el valor de la cosa juzgada, del cual constituye una expresión de su contenido esencial; razones estas, que son suficientes para este órgano jurisdiccional para declarar improcedente la solicitud de nulidad planteada por el Abogado LUCIO JOSE VENERO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, debe indicar quien decide, que quedan a salvo todas y cada una de las acciones que la parte solicitante posee de conformidad con la ley de Abogados y demás leyes que rigen la materia con el fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

RJVG/GN/zf.-