REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, ONCE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (11/06/2.014).
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 7190-06.-

PARTE DEMANDANTE: YENNY YULIMAR COLMENARES DE BOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.948.876, con domicilio en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Las Tapitas, casa Nº 37-68, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando en representación de su hija YENESIS YULEIKA BOLLEDO COLMENARES.

ASISTIDA POR: El CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con el artículo 160 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO BOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.571.196, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 03, el acta de nacimiento de la beneficiaria del presente procedimiento YENESIS YULEIKA BOLLEDO COLMENARES, anexada al libelo de demanda, quien para el momento de la admisión de la demanda, tenía trece (13) años de edad, por cuanto su fecha de nacimiento es el 27 de abril de 1.993, lo cual significa que en la actualidad cuenta con veintiún (21) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que efectivamente se amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es ese sentido, este tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva con base en las siguientes motivaciones para decidir:
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen respectivamente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Tomando en cuenta tales normas, cabe señalar a mayor abundamiento que lo novedoso de los artículos referidos, se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaria y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente la ciudadana beneficiaria supra mencionada, alcanzó con creces la mayoría de edad, tal como consta de su partida de nacimiento cursante al folio 03 del presente expediente, y además, que no consta en autos que la interesada a partir del día que cumplió la mayoridad de edad; es decir, los dieciocho (18) años, hasta la presente fecha no ha comparecido personalmente por ante este tribunal como persona capaz, a indicar que amerita o no la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en consecuencia a todas luces para quien juzga están cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la subsiguiente procedencia de la extinción de la obligación de manutención, como así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana YENNY YULIMAR COLMENARES DE BOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.948.876, con domicilio en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Las Tapitas, casa Nº 37-68, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando en representación de su hija YENESIS YULEIKA BOLLEDO COLMENARES, contra RAFAEL ALBERTO BOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.571.196, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese de la presente decisión a la beneficiaria, y por cuanto no tiene domicilio procesal establecido, este tribunal acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (11/06/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-