REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (17/06/2.014).
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 5742-03.-

PARTE DEMANDANTE: LISET DEL VALLE LOVERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Mereyal, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.795.719, actuando en representación de sus hijos de nombre GÉNESIS NOHEMÍ FRANCO LOVERA y HEIDI ISAÍ FRANCO LOVERA.

DEFENSA: DEFENSOR (A) PÚBLICO (A) EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (tutela judicial efectiva) en concordancia con lo establecido en el Literal “n” del artículo 450 (Principio que consagra el derecho a la defensa y a la asistencia técnica gratuita) y el artículo 170-C (atribuciones de la Defensa Pública) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: HENRY RAFAEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.237.141.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa a los folios 03 y 04, las actas de nacimientos de los beneficiarios del presente procedimiento GÉNESIS NOHEMÍ FRANCO LOVERA y HEIDI ISAÍ FRANCO LOVERA, anexadas al libelo de demanda, quienes para el momento de la admisión de la demanda, tenían respectivamente trece (13) y doce (12) años de edad, por cuanto sus fechas de nacimientos son: 25 de diciembre de 1.989 y 03 de febrero de 1.991, lo cual significa que en la actualidad cuentan respectivamente con veinticuatro (24) y veintitrés (23) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que efectivamente se amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es ese sentido, este tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva con base en las siguientes motivaciones para decidir:
Al respecto el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen respectivamente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Tomando en cuenta tales normas, cabe señalar a mayor abundamiento que lo novedoso de los artículos referidos, se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaria y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente los beneficiarios supra mencionados, alcanzaron con creces la mayoría de edad, tal como constan en sus partidas de nacimientos cursantes a los folios 03 y 04 del presente expediente, y además, que no consta en autos que los beneficiarios interesados a partir del día que cumplieron la mayoridad de edad;es decir, los dieciocho (18) años, hasta la presente fecha no han comparecido personalmente por ante este tribunal como personas capaces, a indicar que ameritan o no la prolongación o extensión del beneficio de la manutención,tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en consecuencia a todas luces para quien juzga están cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la subsiguiente procedencia de la extinción de la obligación de manutención, como así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana LISET DEL VALLE LOVERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Mereyal, en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.795.719, actuando en representación de sus hijos de nombre GÉNESIS NOHEMÍ FRANCO LOVERA y HEIDI ISAÍ FRANCO LOVERA, contra HENRY RAFAEL FRANCO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.237.141.
Notifíquense de la presente decisión a los beneficiarios, y por cuanto no tienen domicilio procesal establecido, este tribunal acuerda fijar las boletas de notificación en la cartelera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (17/06/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-