REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (18/06/2.014). AÑOS 204° y 155°.
EXPEDIENTE Nº 9205-14-

PARTE DEMANDANTE: ANDRYS CAROLINA GARCÍA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.583.783, domiciliada en la urbanización Francisco Lazo Martí, manzana “G”, Casa Nº 110, ubicada a la margen derecha de la carretera nacional Calabozo- El Sombrero, en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.512 (Folio 19 Y Vto.)

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Observadas las actas procesales en el presente juicio, incoado por la ciudadana ANDRYS CAROLINA GARCÍA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.583.783, domiciliada en la urbanización Francisco Lazo Martí, manzana “G”, Casa Nº 110, ubicada a la margen derecha de la carretera nacional Calabozo- El Sombrero, en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.512, contra los ciudadanos DIANA CARRIZALES CROCE y JULIO JOSÉ CARRIZALES CROCE, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-21.277.014, y el segundo venezolano, mayor de edad, y soltero, la cual fue presentada por ante este Tribunal en fecha 22/04/2.014, dándosele entrada el 23/04/2.014, formándose expediente, asignándosele número de causa, y hechas las anotaciones correspondientes.
Ahora bien, se observa en el referido escrito libelar que la parte demandante sostiene, que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano ASDRUBAL ALEXIS CARRIZALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.640.585, (Difunto), durante la cual procrearon un (01) hijo que se encuentra en gestación con ocho (08) meses de embarazo, y que su marido el mencionado ciudadano tiene como únicos hijos y herederos a los ciudadanos DIANA CARRIZALES CROCE y JULIO JOSÉ CARRIZALES CROCE.
Ahora bien, este Juzgado constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa al folio 24 diligencia de la alguacil de este tribunal, de fecha 16-06-2014, la cual textualmente dice lo siguiente en su último aparte:
“Asimismo, dejo constancia de haberme entrevistado con JULIO JOSÉ CARRIZALES CROCE, ciudadano también a citar en la presente causa, quien una vez facilitado su cédula de identidad observé que el ciudadano es un adolescente, puesto que la mayoría de edad la cumple el 16-11-2014, por tanto no fue posible practicarle la boleta. Por tal motivo, consigno boleta de citación con su respectiva compulsa sin que se haya materializado la misma. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

En este sentido, este tribunal en virtud de lo antes expuesto, y tomando en consideración la función ejercida por los funcionarios judiciales en este caso el alguacil del tribunal, quienes en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, merecen fe pública a sus dichos; es por lo que este juzgador da por sentado que la manifestación hecha por la ciudadana alguacil de este juzgado merece la fe pública requerida, en relación a que no le fue posible materializar la citación al ciudadano JULIO JOSÉ CARRIZALES CROCE por cuanto al momento de citarlo observó que el mismo es un adolescente, ya que aún no alcanza la mayoría de edad, por lo que de cuya manifestación se desprende la incompetencia sobrevenida de este juzgado, por estar presente en este proceso como parte demandada un adolescente; lo que trae como consecuencia que este juzgado con base en la motivación precedente, y en estricta aplicación del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del dos de agosto del año dos mil seis (02-08-2006), en el Expediente Nº 2006-000061, declare de inmediato la incompetencia sobrevenida para el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente, el TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por tal razón, la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a cuyo tribunal debe ordenarse la remisión de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA sobrevenida de este órgano Jurisdiccional por la materia, en consecuencia se declina la competencia al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (18/06/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-