REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO. AÑOS 204° Y 155°.-

EXPEDIENTE Nº 8822-10.-

PARTE DEMANDANTE: MILVIA ROSA MEDINA RIOS, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.295, domiciliada en la Avenida 23 de Enero, Diagonal de la Fuente de Soda Venezuela, Quinta La Cassanera de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA CLARET TROCONIS HERRERA y RÓMULO ANTONIO HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.275.485 y V-11.796.044, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.904 y 86.299, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA Y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.929.059, 11.796.402, 13.540.182, 13.820.309, 16.639.499 y 16.913.016 respectivamente.-

APODERADOS JUDICALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados CARLOS MARÍN RANGEL, GIOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ y WILLIAMS JOSÉ BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 118.836, 132.039 y 135.716. Co-apoderados de los ciudadanos DAVIS, ALEJANDRO y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS SUCESORES O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 3.869.671, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Desistimiento Tácito).-

En la presente causa de Acción Merodeclarativa de Concubinato de Concubinato interpuesta por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS contra los ciudadanos MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA Y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408, en su carácter acreditado en autos, en fecha 15-02-2011, mediante diligencia Apela de la decisión dictada por el Tribunal Natural en fecha 14-02-2011, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18-02-2011 (folio 75).-
En este sentido, verifica oficiosamente este Tribunal Accidental que hasta la fecha presente, no consta en autos ninguna actuación del interesado de cumplir cabal y definitivamente con el impulso que naturalmente le corresponde, en relación a la reproducción de tales copias para la oportuna tramitación del recurso intentado. En efecto, dicha omisión suscita sin duda un vacío legal que de alguna manera hace que la causa detenga inactivamente su curso y permanezca por mucho tiempo “en suspenso” en cuanto al punto o puntos objeto de la apelación, a la espera de que la parte interesada cumpla con su carga de señalar los folios correspondientes que deben reproducirse y enviarse al Juez de alzada para que éste forme y exprese su criterio.-
En consecuencia, es importante destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.-
En el presente caso, se verifica oficiosamente que no consta en autos actuación alguna donde el interesado haya señalado los folios para su remisión al Tribunal de alzada, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde el día de la formulación de la misma hasta la presente fecha ha transcurridos treinta y nueve (39) meses y treinta y tres (33) días continuos, sin que la parte interesada haya señalado las mismas para su sustanciación, por lo cual este Tribunal Accidental para decidir observa:
Dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad debidamente establecida en la Ley para su realización y de no hacerse en tales lapsos, no pueden ser practicadas en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actuación inherente a las partes debe efectuarse en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Por consiguiente, la norma establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal”.

Del contenido de la norma antes señalada se interpreta, que es pues deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, por lo cual a este Tribunal Accidental, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el artículo 26 de nuestra constitución garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que plasma esta norma, por lo que en este caso, a criterio de quien juzga la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a esa justicia expedita, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso.-
Por todo lo antes expuesto, al no cumplir la parte interesada con su carga procesal, se debe considerar como renunciada la apelación en cuestión, razón por la cual este Tribunal Accidental declara como renunciada o desistida la apelación interpuesta en fecha 15-02-2011, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (20-06-2014). AÑOS 204° Y 155.-
LA JUEZ ACCIDENTAL
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/GN/ac.-