REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (25/06/2.014). AÑOS 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 9005-12-

PARTE INTERVINIENTE: MILVIA MEDINA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.033.295.

ABOGADO ASISTENTE: RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 86.299.

MOTIVO: DEMANDA POR TERCERÍA AUTÓNOMA.


En virtud al contenido del escrito de tercería presentada en fecha 18/06/2.014, por la ciudadana MILVIA MEDINA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.033.295, asistida por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299; pues siendo la oportunidad para este tribunal accidental pronunciarse sobre su admisión o no, esta Juzgadora observa:

1.- Que la mencionada ciudadana presenta demanda de Tercería fundamentada en el artículo 370, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Ordinal primero: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

2.- Que la mencionada ciudadana alega en su escrito que el objeto de la demanda es lograr que tanto los demandantes como los demandados en el presente juicio, convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que existió entre la ciudadana MILVIA MEDINA RÍOS y el de cujus DOMENICO CASSANO una relación concubinaria, tal como lo señala en el petitorio.
3.- Que la mencionada ciudadana, en su escrito hace una narración de los hechos, guardando relación con los elementos propios del concubinato, tales como: Pluralidad de sexo, cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad, la no existencia de pedimento dirimente, a los fines de que sean valorados por este tribunal al momento de dictar sentencia y se demuestre con dichos elementos la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MILVIA MEDINA RÍOS y el de cujus DOMENICO CASSANO.
4.- Asimismo, la mencionada ciudadana junto a su escrito, consigna pruebas documentales referidas a demostrar la alegada relación concubinaria entre la ciudadana MILVIA MEDINA RÍOS y el de cujus DOMENICO CASSANO, y promueve además pruebas testimoniales, de inspección judicial y de informes.-

Pues bien, debe señalar este tribunal accidental, que la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otro sujeto de la relación jurídica procesal, bien porque su derecho puede alterarse con la decisión o porque pueda tener algún beneficio con su participación. La autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, pues debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio preexistente, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su procedimiento deberá sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil). Igualmente, el artículo 372 eiusdem dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo que refleja aún más la autonomía de este proceso.
Otra de las características de la tercería es la acumulación cuya propiedad permite que ambos juicios sean reunidos debido a su conexión tanto subjetiva como objetiva, para que los envuelva una misma decisión. Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 78 la inepta acumulación de acciones, el cual expresa:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.-
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En el presente caso esta Juzgadora observa que la causa principal es una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, contra JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, cuyo procedimiento se encuentra establecida en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en principio un juicio ordinario, pero que tiene su particularidad en el artículo 778 de dicho Código, que dispone lo siguiente:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro máximo Tribunal de la República, y muy especialmente la SALA CIVIL, en distintos fallos, entre los cuales se destacan los números 175 y 176 de fecha 13 de marzo de 2006, expediente números 04-361 y 03-701, que disponen:
…Omissis…
“Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.
Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”. …Omissis…

Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:
“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.
Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

Ahora bien, conforme al criterio anteriormente señalado que esta Juzgadora acoge en los términos aquí descritos, las pretensiones dilucidadas en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en vía principal y la demanda interpuesta mediante escrito de de tercería cuya pretensión consiste en lograr que demandantes y demandados convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que existió entre la ciudadana MILVIA MEDINA RÍOS y el de cujus DOMENICO CASSANO una relación concubinaria, es indudable que tales acciones son incompatibles y deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
Por otra parte, debe destacar este tribunal accidental que la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En ese sentido, esta jurisdiscente observa que en el caso que nos ocupa, la ciudadana MILVIA MEDINA RÍOS pretende que se acumulen dos pretensiones: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con el juicio principal de partición de bienes de la comunidad, las cuales no pueden ambas ser acumuladas en una misma demanda, y menos mediante tercería, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que pueden las partes intervenir y solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, con el ya citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, o para intervenir u oponerse a la demanda (como es el presente caso), que la parte actora (o interviniente) acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar o intervenir en demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda, una nueva demanda de tercería por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
En ese mismo sentido, se observa que la acción intentada por la ciudadana MILVIA MEDINA RÍOS a través de la tercería es una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, para intervenir como heredera en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, con relación a los bienes dejados por el de cujus DOMENICO CASSANO, siendo improcedente tramitar por tercería una acción autónoma que debe ser tramitada por vía principal, tal como fue establecido en el recurso de interpretación dictado por la Sala Constitucional, de fecha 15/07/2005, caso Carmela Manpieri Giuliani, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual cito:
…”En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.
…”En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición...”

Es decir que la pretendida acción debe ser intentada en un proceso cuyo objeto sea el reconocimiento de la relación concubinaria, por vía principal, o como tercero cuando la causa principal fuese una acción mero declarativa también. En resumen, las razones legales y jurisprudenciales por la que no se puede interponer acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria como tercería en un proceso cuyo objeto es distinto, se debe a:
1) La no acumulación de pretensiones distintas que deban ser decididas en una sola sentencia que abrace las dos causas, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;
2) Que la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria debe tramitarse en una causa principal, y de intervenir un tercero como concubino debe ser con el mismo objeto que el del principal;
3) Que la tercería se admite cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, observándose en el presente caso que no existe un titulo que haya sido reconocido previamente por la autoridad judicial, para que pueda intervenir la ciudadana MILVIA MEDINA RÍOS como tercera, debiéndose declarar INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta, todo conforme con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Inadmisible la demanda autónoma de tercería incoada en fecha 18/06/2.014, por la ciudadana MILVIA MEDINA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.033.295, asistida por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, cuya pretensión consiste en lograr que demandantes y demandados convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que existió entre la ciudadana MILVIA MEDINA RÍOS y el de cujus DOMENICO CASSANO una relación concubinaria, decisión que se toma conforme con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (25/06/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 del mediodía, y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/GN/yc.-