REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 9216-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.330, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.532, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.617.895, domiciliado en esta ciudad de Calabozo.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (DESISTIMIENTO).

Vista la diligencia de fecha 25/06/2.014 suscrita por la ciudadana YULLY MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, quien es accionante en el presente juicio, quien desiste del presente procedimiento. Así mismo solicita le sea devuelta el acta de matrimonio que cursa en el presente expediente.
Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la mencionada ciudadana, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal observa que efectivamente la ciudadana YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, manifiesta expresamente su interés en desistir de la presente demanda.
En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

No obstante, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos siguientes:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.

Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la ciudadana YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, parte demandante, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Civil), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA efectuado por la ciudadana YULLY CONCEPCIÓN DEL VALLE MOLINA YEPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se acuerda la devolución del acta solicitada, por lo que en su lugar se ordena agregar copia previamente certificada por Secretaría. Déjese constancia de su devolución al pie de los documentos devueltos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil-
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se tendrá por consumado el juicio, y por vía de consecuencia, se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (30/06/2.014).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ac.-