REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑOS 204º Y 155º.

Actuando en Sede Civil.

EXPEDIENTE Nº: 6.910-2006

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha el 07 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 14, Tomo 19-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEOBARDO R. MONTOYA F., ELY ALBERTO PERAZA VARGAS y CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 37.970, 55.237 y 101.026.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL de MOYETONES, MARIA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL de MARTÍNEZ.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº. 3.100 y 90.906.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-08-2422 de fecha 05-11-2.008, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. ALVA MOTA, siendo juramentada mediante acta de fecha 27/11/2.008, las cuales fueron consignadas a los autos mediante diligencia de fecha 04/12/2.008, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 08/12/2.008, constituyendo el tribunal accidental y avocándome el día 09/12/2008, y ordenándose la notificación de las partes las cuales se practicaron y habiendo sido recusada y declarada sin lugar la recusación en fecha 20/03/2.014.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Natural en fecha 30 de Enero del 2006, por el Abogado Leobardo R. Montoya F., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 37.970, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A., contra las ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL de MOYETONES, MARIA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ de MARTÍNEZ.
Por auto de fecha 06 de febrero del 2006, se admite la demanda y se acordó la citación de las demandadas.
Al folio 228 cursa diligencia de fecha 07-02-2007, presentada por los Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO; inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 3.100 y 90.906, consignando Poder Judicial, debidamente otorgado en fecha 06 de junio del 2.006, anotado bajo el Nº 14, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico.
A los folios 233 al 239, de la segunda pieza, corre inserto escrito agregados a los autos en fecha 12-02-2007, interpuestos por los Abogados Judiciales de la parte demandada, con oposición de Cuestiones Previas, prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; tal escrito es del tenor siguiente:
“Es el caso, ciudadano Juez, que en la presente Demanda se persigue la declaratoria de la supuesta inejecución de obligaciones contractuales, pretendidamente contraídas por nuestras mandantes, dizque a favor de la accionante, en un contrato denominado de venta con pacto de retracto, suscrito entre ellos, y en tal virtud, la actora pretende así lo convengan o en su defecto a ello se les condene a cumplir a favor de la demandante, las pretendidas obligaciones dizque inejecutadas.
En efecto, vemos que el contrato de venta con pacto de rescate, cuyo cumplimiento se demanda en esta litis, tiene por objeto dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) casas y el terreno sobre las cuales están construidas, cuyas especificaciones son las siguientes: 1) Un (1) lote de terreno de setecientos treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (732,46 Mts2) y la casa construida sobre dicho lote, ubicado en la calle 6 entre carreras 6 y 7, No.6 – 47, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, …. 2) Un (1) inmueble constante de un lote de terreno con una superficie de un mil ciento noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (1.199,89 Mts2) y las dos (2) casas-quintas sobre él construidas, ubicadas en al Esquina de la calle 6 y la carrera 14 de ésta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, … Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que cursa actualmente por ante la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad de Calabozo, Expediente No. 12-F5-263-00, investigación penal (en FASE PREPARATORIA), en contra del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, que fuera iniciada en virtud de forma DENUNCIA, interpuesta por nuestros representados, suficientemente identificados en autos, en fecha 28 de septiembre de 2000, por ante la señalada Fiscalía. Investigación criminal ésta, que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente (CPV) y de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) en concordancia con el Decreto Legislativo No. 247 sobre la Represión de la Usura; delitos estos de acción pública perseguibles de oficio.
Hasta aquí, ciudadano Juez, pareciera que no hay relación o nexo causal de la presente causa con la causa penal antes identificada, pero es el caso, que al ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO (IMPUTADO), se le investiga, por actuar y obrar personalmente en nombre y representación de la sociedad mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, C.A., en su carácter de APODERADO GENERAL de ésta, y en consecuencia, se le investiga por la participación tanto de él personalmente como de su representada, en los hechos denunciados en sede penal, presuntamente en perjuicio de nuestros mandantes.
Asimismo, véase que la sociedad mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A., es quien funge en ésta sede civil y en éste proceso como DEMANDANTE en contra de nuestras representadas. …”
Los Apoderados de la parte demandada, solicitan que en base a las consideraciones expuestas, tanto de hechos como de derecho, se sirva declarar CON LUGAR, la cuestión previa promovida, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con todos los demás pronunciamientos de Ley. Así mismo, solicita que el escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado procedente en derecho con todos los pronunciamientos de la Ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha primero (1º) de marzo del 2007 (F-797, Pieza 03) y escrito del 15 de marzo del 2007 (F-79, pieza 03) el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Leobardo Montoya, contradice en toda y cada una de sus partes por improcedente la cuestión previa, por cuanto la accionante es una persona jurídica y la persona a la que se refiere la cuestión previa planteada por la demandantes una persona natural. Sigue en su escrito, alegando el Apoderado de la actora que la Cuestión previa planteada por la parte demandada no opera en este tipo de acción, ya que la misma se refiere en lo personal al ciudadano PABLO PIERMATTEI, es decir una a personal natural, mientras que la presente causa la parte actora está constituida por la Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A. (INCADOSA), es decir una persona jurídica, siendo procedente dado lo expuesto, contradecirla en todas y cada una de sus partes la cuestión previa planteada a la parte demandada, razón por la cual solicita al tribunal declare SIN LUGAR la impertinente cuestión planteada por la parte demandada, por ser improcedente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución.
Este Tribunal Accidental observa, que la parte Demandante, mediante diligencia (F-805, pieza 03) de fecha 23 de marzo del 2007, alega que de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, único aparte ocurrió la citación tacita de los demandados, así mismo, lo ratifica en escritos agregados a los autos en fechas 16-04-2007 (f-814 al 822) ya que en fecha 6 de octubre del 2006 al ser Notificado el abogado JESÚS ANTONIO ANATO de la designación como Defensor Ad-Litem de los demandados en virtud de que ya era Apoderado Judicial de las demandadas con facultad expresa para darse por citado, que no dio contestación oportuna a la demanda y que ocurrió la confesión ficta de las demandadas todo de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los preceptos constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, y planteado así el problema de autos, esta Juzgadora Accidental pasa a decidir en primer lugar el alegato de la parte demandante sobre si efectivamente se configuro la confesión ficta, a tal efecto es oportuno citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”

PRESUNCIÓN DE CITACIÓN
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades.”
Este tribunal accidental pasa a hacer una revisión de las actas procesales cursantes en el presente expediente, y en ese sentido se observa que en fecha 06 de octubre del 2006 el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, fue NOTIFICADO de su designación como DEFENSOR AD-LITEM de las demandadas, como consta del folio 210 de la pieza Nº 1; igualmente se verifica que el mencionado abogado de acuerdo al poder (f-228 al 230, pieza Nº 1) que consigno en fecha 07 de febrero del 2007, es APODERADO JUDICIAL de las demandadas, ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL de MOYETONES, MARIA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL de MARTÍNEZ, es este proceso; es decir que el mencionado abogado al ser designado DEFENSOR AD-LITEM por el tribunal natural ya tenía el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS, ya tenía el doble carácter de DEFENSOR AD-LITEM designado y APODERADO JUDICIAL. Ante tal situación, está Juzgadora Accidental pasa a establecer si efectivamente opera los supuestos establecidos en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; al respecto es oportuno señalar que, la Doctrina patria ha señalado que la finalidad que se persigue con esta figura de la citación presunta es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. Así, respecto de la actividad o actitud que debe asumir el demandado respecto de la citación presunta, debe tenerse en cuenta que la misma debe ser clara, evidente e indubitable para intervenir en el proceso con tal carácter. En el caso bajo análisis, debe tenerse en cuenta que el artículo 216 se refiere a la parte o su apoderado, y debemos tener claro que apoderado, es aquella persona que ejecuta uno o más negocios por cuenta de otro que le ha encargado de ello, es decir, que esta persona desempeña o realiza determinados actos jurídicos en su representación, facultados expresamente por su mandante. Ahora, cuando quien realiza la actuación referida en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, para que se configure la citación tácita; es el apoderado judicial, la Sala de Casación Civil ha señalado en Sentencia de fecha Once (11) de Agosto de 2004, lo siguiente:
“Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia Nº 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo:
“...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem. Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita. En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.
Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”.
De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Expediente 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), citada también por el formalizante en el planteamiento de la denuncia, señaló:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo (Sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...”.
En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala resaltar la opinión del procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps. 153; respecto al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:
“...La voluntad en la actuación. Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...”.
De acuerdo con la doctrina supra citada, la cual comparte esta Sala, igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa. Visto lo anterior, el prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, esto dicho significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contrario a la jurisprudencia de esta Sala y a lo anteriormente expuesto, la recurrida estableció que en el sub iudice operó la citación presunta de la demandada, a través de su apoderado, señalando que:
“...quedó debidamente citada por haberse hecho presente en autos...” el profesional del derecho Erasmo Antonio González, quien para la fecha en que solicitó copias simples (3 de noviembre de 1998), ya ostentaba dicha representación (conferida el 11 de junio de 1998). Tal entender por parte del juzgador de segundo grado, opuesto a la intención del legislador contravino la garantía del derecho a la defensa que tiene el accionado causándole un grave perjuicio, pues, como aduce el formalizante, ciertamente fue el 25 de noviembre de 1998, la oportunidad en la cual quedaron demostrados en autos la aceptación del referido poder y la intención de representar a su mandatario y no antes de dicha fecha, ya que la actuación realizada el 3 de noviembre de 1998, fue hecha por el referido abogado en nombre propio, mediante la cual solicitó copias simples del expediente, sin hacer ningún señalamiento de que estaba ejerciendo la representación de alguna de las partes. La recurrida no debió tener como tácitamente citada a la demandada con esa actuación de fecha 3 de noviembre de 1988, ya que en ella no se acreditó la representación del demandado ni se evidenció la intención de ejercer dicho mandato, ya que, como se dijo, el abogado Erasmo Antonio González actuó en nombre propio, al contrario, fue en fecha 25 de igual mes y año que dicho abogado diligenció en autos en su carácter de apoderado del demandado, dándose por citado y suministrando el mandato que lo identifica. Al haberse estimado erróneamente la recurrida que la citación había ocurrido el 3 de noviembre de 1998, sancionó a la demandada con la confesión ficta al estimar extemporánea la contestación de la demanda. Por vía de consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, concluye esta Sala, que el ad quem erró en la interpretación de los artículos 12, 158, 216 del Código de Procedimiento Civil y 1.685 del Código Civil, normas denunciadas como infringidas por el formalizante, toda vez que estimó suficiente la comparecencia en autos el 3 de noviembre de 1998 del profesional del derecho Erasmo Antonio González para entender citada a la parte demandada, no obstante sin constar en autos para esa fecha el mandato, su aceptación o la intención de representar a la parte, pues, por el contrario, la predicha actuación fue realizada en su propio nombre”.
Igualmente es oportuno transcribir extractos de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre del 20004, que señala:
“…dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una ”diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de los dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada…”
Quien Juzga, en base a los criterios expuestos considera que la NOTIFICACIÓN realizada al abogado JESÚS ANTONIO ANATO por parte del Tribunal Natural de su designación como DEFENSOR AD LITEM de las demandadas, no constituye o forma parte de los hechos que indica la norma contenida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil so pena para que se de la CITACIÓN PRESUNTA, dado a que la diligencia a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil como supuesto de hechos para la citación presunta, ha de entenderse en el sentido propio de actuación o gestión procesal del abogado en nombre de su mandante, concluyendo esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que contiene este expediente no se evidencia que las demandadas o sus Apoderados hayan realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso. La NOTIFICACIÓN del abogado JESÚS ANTONIO ANATO, como DEFENSOR AD-LITEM, no puede constituir la actuación requerida por la norma tantas veces citada.
Este (Abogado JESÚS ANTONIO ANATO) no llegó a aceptar el cargo ni a juramentarse, tampoco se observa en las actas que el Tribunal Natural haya realizado citación a nombre de dicho abogado; por lo tanto no puede prosperar el alegato invocado por la parte demandante con respecto a la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resulto el punto anterior, este Juzgado Accidental pasa a resolver la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y si la misma fue interpuesta en el lapso legal.
Del análisis de las actas procesales y para determinar el tiempo procesal en que se efectuaron los distintos actos, a los fines de determinar la oportunidad en que se efectuó la contestación de la demanda, se procede a realizar de forma exhaustiva que:
Al folio 227 de la pieza Nº 1 de este expediente, en fecha 25 de enero del 2005, consta la aceptación y juramentación del abogado JUAN ISAAC PÉREZ como DEFENSOR AD-LITEM designado por el tribunal Natural; momento éste en que para quien juzga accidentalmente comienza a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Al folio 228 de la pieza Nº 1, por diligencia de fecha 07 d febrero del 2007, los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, consignan Poder Judicial otorgado por las ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL de MOYETONES, MARIA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL de MARTÍNEZ, que los acredita como Apoderados en esta causa.
Al folio 233 al 239 de la pieza Nº 2, mediante escrito de fecha 12 de febrero del 2007, los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, interponen cuestión previa.
Es decir, que desde la fecha 25 de enero del 2007, en que se inició el lapso para la comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda hasta el día 12 de febrero del 2007, fecha en la cual se interpuso el escrito alegando la cuestión previa, solo habían transcurrido nueve (9) días de despacho del lapso de los 20 días de despacho correspondientes para la contestación de la demanda, el cual concluyó en fecha 05 de marzo del 2007, lo que traduce que efectivamente la interposición de la cuestión previa se efectuó en tiempo legal y oportuno dentro de lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. ASÍ SE DETERMINA.

SOBRE LA PREJUICIALIDAD PLANTEADA EN LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Ahora bien, quien juzga accidentalmente y en virtud de la interposición de escrito contentivo de la cuestión previa del articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso del emplazamiento; de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la conducta de la parte demandante es que tiene que contestar la cuestión previa opuesta dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, es decir, que en la presente causa concluyó el lapso de emplazamiento en fecha 05 de marzo del 2007, correspondiendo el lapso para contradecir dentro de los cinco días de despacho siguientes, el cual concluyó en fecha 13 de marzo del 2007. ASÍ SE ESTABLECE.
Revisadas las actas de este expediente, este Tribunal Accidental observa dentro del lapso legal (06, 07, 08, 12 y 13 de marzo del 2007) indicado anteriormente, la parte demandante no realizo la correspondiente contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Haciéndolo extemporáneamente para quien juzga en fechas 01-03-2007 y 15-03-2007 según se observa a los folios 797 y 798 de la pieza Nº 3 de esta causa.
Ahora bien, es necesario traer a colación extracto de decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.
Por lo que en este estado en de imperiosa necesidad citar un fragmento del Maestro Borjas que explica qué es la prejudicialidad:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.
El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, siendo importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción”
Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”. Para Ricardo Henríquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto presente, requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).
En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
En el caso de autos, los Apoderados Judiciales de la parte demandada señalaron la existencia de una cuestión prejudicial, debido que consta que por ante la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad de Calabozo, Expediente No. 12-F5-263-00, investigación penal (en FASE PREPARATORIA), en contra del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, que fuera iniciada en virtud de forma DENUNCIA, interpuesta por nuestros representados, suficientemente identificados en autos, en fecha 28 de septiembre de 2000, por ante la señalada Fiscalía. Investigación criminal ésta, que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente (CPV) y de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) en concordancia con el Decreto Legislativo No. 247 sobre la Represión de la Usura; delitos estos de acción pública perseguibles de oficio.
Asimismo, se desprende de la revisión de las actas que la parte demandada consigna con su escrito de oposición de cuestiones previas, copia certificada del expediente penal signado con asunto: JP11-P-2004-000016, donde se evidencia que el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO está siendo investigado por los delitos de estafa y de usura cometido contra las ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL de MOYETONES, MARIA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL de MARTÍNEZ, parte demandada en este proceso.
Ahora bien, se evidencia también a los autos, que no consta resulta alguna donde se demuestre que dicha causa penal (JP11-P-2004-000016) haya sido resuelta.
En virtud de los hechos narrados y del derecho invocado, y dado que la cuestión previa opuesta no fue contradicha en su oportunidad legal por la parte demandante, tal situación trae como consecuencia; que surta el efecto de la norma contenida en el Artículo 351 del Código de Procedimiento, como es la admisión de la Cuestión Previa no contradicha en el lapso legal; lo que conduce para quien juzga la declaratoria Con lugar de la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; lo cual se hará de forma expresa en la Dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Confesión Ficta, opuesta por los Abogados LEOBARDO MONTOYA y CARLOS PIERMATTEI, con el carácter de Apoderados Judicial de la parte demandante Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A., identificados anteriormente.
SEGUNDO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, con el carácter de Apoderados Judicial de JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL de MOYETONES, MARIA ANTONIA BOFFIL de HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL de RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL de MARTÍNEZ; con fundamento en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en contra de la demanda propuesta por la Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A., plenamente identificada.
TERCERO: Con fundamento al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continúa hasta Sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada en el presente juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la demandante Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A., por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Particípese sobre la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, En Calabozo, a los seis días del mes de junio del dos mil catorce (06/06/2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. ALVA JUDIHT MOTA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA ACC,

AJM/YC.