ASUNTO: JP51-L-2012-000332

PARTE ACTORA: JOEL ERNESTO LEAL PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.330.548.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho, ciudadanas RAQUEL JOSEFINA SUÁREZ TORREALBA y MARIANELA YSABEL BLANCA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.334 y 61.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza, Sociedad Mercantil legalmente constituida conforme a las Leyes de la República Popular de China y domiciliada e inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Vista la diligencia que antecede, consignada en fecha 18 de junio de 2014, suscrita por la Profesional del Derecho RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 55.334, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano JOEL ERNESTO LEAL PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.330.548, mediante la cual desiste del Procedimiento, cumplidos como han sido los extremos fijados por el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que dicho desistimiento se planteó durante el lapso de contestación de la demanda y no después del mismo, por lo que no se requiere para su validez, del consentimiento de la parte contraria, vistas la facultad conferida a dicha abogada para desistir, tal y como se desprende el instrumento poder cursante desde el folio 34 al 37, de la primera pieza del expediente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa dicho desistimiento, declara la terminación de la presente causa y extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el anticuo 266 eiusdem, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, para su correspondiente envío al Archivo Judicial Inactivo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. LOREDIS DIAZ
JGPD/LD