REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
Tucupido, 11 de JUNIO de 2014.
204° y 154°
DEMANDANTE: YARIS COROMOTO LUNA VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.549.167.-
DEMANDADO: PEDRO ALFONZO ALVARADO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.893.412.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE N°: 943-2010.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
MATERIA: LOPNA.-
NARRATIVA.
Se inicia mediante exposición en fecha 13 de Mayo del 2014, de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en el Expediente signado con el Nº 943-2012, que corre en el folio (87), exposición realizada voluntariamente por la Ciudadana: YARIS COROMOTO LUNA VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.549.167.-, de este domicilio, quién actúa en representación de su hija: xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien presenta cuadro de Epilepsia Focalizada (crónica), contra el Ciudadano: PEDRO ALFONZO ALVARADO PULIDO, antes identificado; mediante el cual el Tribunal por ser procedente en derecho, admitió la solicitud y se ordenó la citación del Ciudadano: PEDRO ALFONZO ALVARADO PULIDO, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, así como también se fijó las 10:00 a.m., del mismo día de la contestación, para llevar a efectos de ser posible el acto conciliatorio entre las parte, de conformidad en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, librándose boleta y haciendo entrega de la misma al Alguacil del Juzgado; Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial; así como tampoco el obligado compareció a dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, por la cual fue declarada DESIERTO, que corre en el folio 11.- Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
MOTIVA:
Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, para niña: MARYELIS CAROLINA ALVARADO LUNA, quien presenta cuadro de Epilepsia Focalizada (crónica), cuya filiación paterna de la niña xxxxxxxxxxxxxx, se encuentra debidamente comprobada en autos con la presentación de las Actas de Nacimientos Nros. 249, de fecha 24-05-1.999; la cual corren insertas al folio 6 del expediente N° 943-2010, en ningún momento el requerido desconoce ser el padre de la niña, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno a su favor que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, siendo así su padre el Ciudadano: PEDRO ALFONZO ALVARADO PULIDO, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.-
En lo que respecta a las necesidades económicas de la menor, esta demostrado por su corta edad y por su cuadro de salud ya que presenta Epilepsia Focalizada (crónica), lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos ni medicina por si sola, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requieren del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integra, todo lo cual será tomado en cuenta para establecer la pensión por el mandato del artículo 369 ejusdem. Así como el Aumento Infraccionario de la Cesta Básica, que es necesario, el Aumento Consecutivo de la Obligación Alimentaría adaptándose a la realidad del país, conforme a los aumentos salariales básico decretados por el Gobierno Nacional.- El Monto de la obligación se fijará en Salario Mínimo Nacional Urbano y debe prever su ajuste automático y la tasa de inflación determinada y por los índices del Banco Central de Venezuela.-
Todo en atención al Principio Fundamental que rige todo lo relacionado en Niños, Niñas y Adolescentes “El interés superior del niño, así como el fundamento constitucional en su Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana: YARIS COROMOTO LUNA VALERA, en representación de su hija: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien presenta cuadro de Epilepsia Focalizada (crónica), con motivo del Juicio de DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suma equivalente al 30% del Salario Mínimo Nacional Urbano que actualmente es de CUATRO MIL DOSCIENTO CINCUETA Y UN BOLIVAR (Bs. 4.251,00), por tanto la suma establecida como Obligación de Manutención monto a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs,1.275.30), mensual, que deberá el demandado identificado suministrar a sus menores hijos, también identificados, por mensualidad adelantada.- Igualmente el demandado, Ciudadano: PEDRO ALFONZO ALVARADO PULIDO, debe cancelar la mitad de los gastos, de medicina y una cantidad igual para gastos de ropa en la época decembrina.- El monto de obligación de manutención aquí fijado a favor de la menor: xxxxxxxxxxxxxxxxx, será depositado en el Banco Bicentenario, Cuenta de Ahorro N° 70146740060294319, de esta localidad a nombre de la precitada menor y será administrada por la Ciudadana: YARIS COROMOTO LUNA VALERA, en representación de su menor, siempre bajo la previa supervisión del Tribunal.-
El Obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco (5) días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimente el Salario Mínimo Nacional Urbano, al cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- La Secretaria Accidental;
Lic. Mildred Moreno Soler.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria Accidental;
Lic. Mildred Moreno Soler.-
Exp. N°943-2010-.
RVAP/MMS/alexandra.-
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