REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

TUCUPIDO,16 DE JUNIO DE 2014.-
154° Y 204°
PARTES: MARY JOSEFINA CAMPOS DE BRAVO y LORENZO RAMON BRAVO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.551.834 y V-8.556.126.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: Nº 1.453-2014:.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
NARRATIVA.
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 28 de Octubrede 2013, los ciudadanos: MARY JOSEFINA CAMPOS DE BRAVO y LORENZO RAMON BRAVO - venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.551.834 y V-8.556.126.-, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas, FLOR MARIA PINEDA PEREIRA y NUMELIA COROMOTO RUZA PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros, 180.233 y 179.078, solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha Trece (13) de Diciembre de (1.971), por ante la Prefectura del Municipio José Fèlix Ribas, Estado Guarico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre: RAMON CELESTINO BRAVO CAMPOS, (04-02-1972), el cual consta su mayoría de edad en Partida de Nacimiento el cual se anexa con la letra “B”, no adquirieron bienes de fortuna los cuales hacer mención, por consiguiente se ordenó y practicó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Junio del Año 1.973, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha: Trece (13) de Diciembre de (1.971), según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, y en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: MARY JOSEFINA CAMPOS DE BRAVO y LORENZO RAMON BRAVO .-, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día fecha Trece (13) de Diciembre de (1.971), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 61, de los libros llevados por ante la Autoridad Civil del Municipio José Fèlix Ribas, Estado Guarico,.-
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los Dieciséis (16 ) días del mes de Junio Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abg. Rosa Virginia Anzola Páez.- La Secretaria Accidental;

Lic. Mildred Moreno Soler.-


Publicada y registrada en su fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria Accidental;

Lic. Mildred Moreno Soler.-

Exp. Nº 1.453-2014 -.
RVAP/MMS/alexandra.-