Recibido por Distribución en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2014, escrito presentado por los ciudadanos: BIGOTTI SARMIENTO CLEMENCIA ELIZABETH Y BARRIOS ZAMORA RAUL ANIBAL. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.665.836 y V-10.671.948 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SIMON EDUARDO DIAZ JIMENEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.114, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida en fecha 23/05/2014, en virtud de haber sido ésta distribuida para este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Junio de 1985 por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 161, del año 1985, que acompañan a la solicitud marcada con la letra “A” y que riela al folio 3 del expediente.
Manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Campesino “Camburito” Casa sin Numero, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan de igual forma los solicitantes, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Noviembre del año 1995 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Exponen, que durante su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre BARRIOS BIGOTTI RAUL MANUEL Y BARRIOS BIGOTTI RUSVELIS YSABELLA, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.971.531 y V-22.617.410 tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante a los folios 6 y 7 del expediente.
Así mismo, manifiestan que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales de su comunidad conyugal.-
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento y Copia de las cédulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial Civil existente entre los ciudadanos BIGOTTI SARMIENTO CLEMENCIA ELIZABETH Y BARRIOS ZAMORA RAUL ANIBAL. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.665.836 y V-10.671.948 respectivamente, contraído en fecha Trece (13) de Junio de 1985, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 161 del año 1985, con fundamento en el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).- LA JUEZ, (Fdo Ilegible) ABG. IVONNE BELISARIO TOVAR Y LA SECRETARIA. (Fdo Ilegible) ABG. THERANYEL ACOSTA MUJICA.