REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
Surge la presente incidencia, en virtud a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, quien en sustento de su oposición adujo que ha pagado al representante legal de la parte actora la suma de quinientos ocho mil bolívares, mediante cuotas mensuales y consecutivas, por tanto, mal puede pedirse la entrega del inmueble si se ha venido cumpliendo con los pagos acordados durante cinco años.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo pedido observa:
Riela en autos decisión de fecha 11 de junio de 2.009, en cuyo dispositivo este Tribunal declaró con lugar la demanda incoada y como consecuencia de ello se condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato de comodato que había suscrito con la parte actora y como consecuencia de ello debía entregar el inmueble que fue objeto de la demanda, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 Mts) situado en la Zona Urbana de la Población de la Parroquia Estado Mérida.
De la misma manera constata el Tribunal que estando el presente proceso en etapa de ejecución de la sentencia dictada, ambas partes celebraron un acuerdo en el cual entre otras cosas, se le concedió a la parte demandada un plazo de tres meses para la entrega del inmueble, así como el pago de una indemnización mensual de cuatro mil quinientos bolívares durante esos tres meses y otra de trescientos bolivares por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a partir del vencimiento de los noventa días inicialmente concedidos. Dicha transacción fue homologada por el Tribunal.
Dadas estas circunstancias es preciso acotar que nuestro procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas del lapso de apelación, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto-composición procesal) y que son propias de la primera fase. (Negrillas del Tribunal)
Una vez comenzada la ejecución esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil O que las partes; conforme a lo preceptuado en el 525 ejusdem suspendan dicha ejecución.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal; que en el caso de autos lo accionado fue un contrato de comodato, cuya característica determinante es la de ser gratuito, de tal suerte que lo sentenciado se contrajo a su cumplimiento, lo que a su vez se traduce en la entrega del inmueble que fue objeto de la demanda.
Ahora bien, como se ha venido señalando, estando el proceso en su etapa de ejecución de la sentencia, ambas partes acordaron una serie de pagos y concesiones, tales como el pago de cuatro mil bolívares mensuales como indemnización de daños y perjuicios durante el plazo de tres meses que fueron concedidos para la entrega del inmueble y además una indemnización de trescientos bolívares diarios por demora en la entrega, mediante el pago de cuotas mensuales que debían ser depositadas en la cuenta del apoderado de la parte actora en Banesco, pagos estos que ciertamente fueron realizados por la parte demandada desde el año 2.009, hecho este que se desprende del reconocimiento realizado por la representación de la parte actora, cuando en su escrito señala que “no se discuten los pagos realizados, por que los mismos han sido en razón de la demora en la entrega del inmueble y que no formaron parte de lo que fue juzgado y sentenciado por el tribunal”, de tal manera que, ciertamente ese acuerdo no formó parte ni guarda relación alguna con lo juzgado y sentenciado, por que lo que verdaderamente aconteció fue, que por acuerdo entre las partes surgió una nueva relación jurídica, cuyo incumplimiento debe tramitarse por vía principal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrado constitucionalmente.
No se trata, como lo señala la actora que se estén aportando hechos nuevos a un proceso sentenciado, lo verdaderamente acontecido en el caso que se analiza es que ambas partes, estando en etapa de ejecución de la sentencia, celebraron una nueva relación jurídica, distinta de lo que en su esencia es un comodato, que fue lo accionado y sentenciado.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un caso similar al que nos ocupa; en la cual precisó lo siguiente: “ Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos términos, a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria, tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al Tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las parte con el objeto de poner fin al juicio”.(Sentencia de fecha 1 de marzo de 2007. Expediente N° 06-1385)
En el caso bajo análisis, conforme en un todo con los criterios anteriormente sustentados, observa esta juzgadora que lo solicitado por la parte actora es la ejecución del convenio transaccional celebrado entre las partes, en el cual como se señaló anteriormente, ambas partes establecieron inicialmente un plazo de noventa días para la entrega del inmueble, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas y una vez vencido ese plazo, se mantuvo a la parte demandada en el uso del inmueble mediante pagos mensuales y consecutivos por un lapso de aproximadamente cuatro años, constituyéndose así entre las partes una nueva relación jurídica, distinta a la accionada y sentenciada, por tanto, no puede procederse a la ejecución solicitada, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal, en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente negar la ejecución forzosa solicitada por la actora; sin perjuicio del derecho que tienen las partes de acudir a los órganos de administración de justicia a dilucidar sus diferencias.
En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición formulada y niega la solicitud efectuada por el abogado Simón Araque Rivas. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha y siendo las 2:01 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31V-2009-000594.
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