REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
SOLICITANTE: MIRELLA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE OTTAVIANI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.167.825.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR GUSTAVO YÁNEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.322.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-002504
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 2 de abril de 2014, por la ciudadana MIRELLA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE OTTAVIANI, asistida por el abogado en ejercicio OMAR GUSTAVO YÁNEZ LÓPEZ, plenamente identificados, quien solicitó AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARACIÓN DEL HOGAR, conforme al artículo 138 del Código Civil.
En fecha 14 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, ordenándose interrogar a los testigos que oportunamente presentare la solicitante, a tenor de los particulares contenidos en el escrito de solicitud.
En fecha 25 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos TIBAIDYT VELÁSQUEZ LÓPEZ y RAFAEL DAVID FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.658.088 y V-7.253.962, respectivamente; quienes rindieron deposiciones con respecto al conocimiento que tienen de la solicitud de autorización para separarse temporalmente de la residencia común, presentada por la ciudadana MIRELLA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE OTTAVIANI, antes identificada.
En fecha 6 de mayo de 2014, compareció la ciudadana MIRELLA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE OTTAVIANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.167.825, asistida por el abogado en ejercicio OMAR GUSTAVO YÁNEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.322, a quien le confirió poder Apud-Acta.
En fecha 22 de mayo de 2014, se instó a la solicitante a consignar nuevos elementos de convicción, que permitiesen a este Tribunal ordenar la autorización de separarse del hogar.
En fecha 4 de junio de 2014, el apoderado judicial de la solicitante dio cumplimiento al auto de fecha 22 de mayo de 2014.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Alega la solicitante en su escrito que contrajo matrimonio en fecha 18 de junio de 1981, con el ciudadano GERARDO OTTAVIANI MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.397.385, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el Nro. 393, asentada en los Libros de Matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres: GERARDINI AYERIM, GERALD GABRIELLE y GERMAINE GERARDO, todos mayores de edad; y que han permanecido unidos en matrimonio por más de treinta (30) años, no obstante, desde hace más de tres (3) años, han surgido una serie de inconvenientes que no hacen posible la convivencia con su cónyuge GERARDO OTTAVIANI MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.385; por cuanto discuten hasta por las cosas mas insignificantes y fútiles, razón por la cual en reiteradas oportunidades le ha solicitado el divorcio a su esposo, a los fines de solucionar el problema que les atañe, sin que ello haya sido posible dada la intransigencia de su esposo, en llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos.
En virtud de lo anteriormente delatado, esgrime que ha decido suspender la relación separándose de hecho, desde el año 2011, pero conviviendo en el mismo hogar, por lo que solicita al Tribunal la Autorización para separarse del hogar conyugal, que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Residencias La Fe, Torre “B”, piso 11, Apartamento C, Sector El Morro, entrada de Loma Alta, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda; y establecerse legalmente con sus pertenencias en la siguiente dirección: Calle Principal de Barrio Unión, Sector Vuelta del Beso Casa Nro. 08, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de soportar la presente solicitud, se consignaron los siguientes instrumentos:
Inserto a los folios 3 y 4, respectivamente; corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 393, de fecha 18 de junio de 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos MIRELLA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE OTTAVIANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.167.825 y GERARDO OTTAVIANI MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.385. Al respecto observa esta Juzgadora que queda demostrado el vínculo que une a la solicitante con su cónyuge, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio; y así se declara.
A los folios 5 al 7, ambos inclusive, corren insertas actas de nacimiento Nros. 889, 2301 y 281, correspondientes a los ciudadanos GERARDINI AYERIM, GERALD GABRIELLE y GERMAINE GERARDO, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora que queda demostrado el vínculo filiatorio que los une a la solicitante y su cónyuge y que son mayores de edad, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio; y así se declara.
A los folios 10 al 15, ambos inclusive, corren insertas declaraciones tomadas de los testigos oportunamente presentados, de lo cual se desprende que los ciudadanos: TIBAIDYT VELÁSQUEZ LÓPEZ y RAFAEL DAVID FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.658.088 y V-7.253.962, respectivamente; quienes manifestaron que conocen a la solicitante y a su esposo ciudadano GERARDO OTTAVIANI MORALES, y tienen conocimiento de los conflictos suscitados entre la solicitante y su cónyuge, expresando tener igualmente conocimiento en reiteradas oportunidades malas palabras y conductas hostiles entre ellos, asimismo confirman que estos actos se vienen generando desde hace muchísimo tiempo. Por lo tanto no habiendo incongruencias entre las deposiciones de los testigos, concordando en sus alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha declaraciones; y así se declara.
Inserta a los folios 25 y 26, cursa copia simple de denuncia levantada por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, de fecha 3 de abril de 2014, interpuesta por la solicitante contra su cónyuge GERARDO OTTAVIANI MORALES, antes identificado. Al respecto observa esta Juzgadora que queda demostrado que existe denuncia interpuesta ante el organismo competente, por la presunta agresión en contra de la solicitante por parte de su cónyuge; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio; y así se declara.
Inserta a los folios 27 y 28, cursa copia simple de misiva dirigida a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, de fecha 14 de abril de 2014. Al respecto observa esta Juzgadora que queda demostrado que existe denuncia interpuesta ante el organismo competente, por la presunta agresión en contra de la solicitante por parte de su cónyuge; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio; y así se declara.
Inserto al folio 29, cursa oficio de fecha 14 de abril de 2014, Nº 01-133º-1870-2014, dirigido al Consultor Jurídico del Instituto de Policía Municipal de Sucre, suscrito por la Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, que deja constancia de la causa penal que cursa por ante ese organismo, con ocasión a la presunta agresión en contra de la solicitante por parte de su cónyuge; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio; y así se declara.
Inserto al folio 30, cursa oficio de fecha 24 de abril de 2014, Nº 01-133º-2057-2014, dirigido al Jefe de Guardia de la Policía Municipal de Sucre, suscrito por la Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, que deja constancia de la causa penal que cursa por ante ese organismo, con ocasión a la presunta agresión en contra de la solicitante por parte de su cónyuge y solicita que la ciudadana sea acompañada por funcionarios policiales para retirar sus pertenencias personales del lugar donde reside; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio; y así se declara.
Inserto al folio 31, cursa oficio de fecha 24 de abril de 2014, Nº 01-133º-1869-2014, dirigido al Instituto Metropolitano de La Mujer, con sede en el Municipio Baruta, suscrito por la Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, mediante la cual solicita practicar evaluación psicológica a la solicitante. Al respecto observa esta Juzgadora que queda demostrado que existe denuncia interpuesta ante el organismo competente, por la presunta agresión en contra de la solicitante por parte de su cónyuge; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio; y así se declara.
Insertas a los folios 32 al 35, ambos inclusive, cursan misivas dirigidas al ciudadano GERARDO OTTAVIANI, suscritos por la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional del La Mujer. Al respecto observa esta Juzgadora, que estos instrumentos deben ser desechados por no contar con el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1373 del Código Civil; y así se declara.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, previo análisis de los instrumentos de probanza, esta Juzgadora observa, que el artículo 138 del Código Civil, es enfático al establecer:
“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
En virtud de lo establecido en el artículo supra, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa y tal efecto, es necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Así, verificada la competencia que tiene atribuida este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos que revisten el carácter de jurisdicción voluntaria o también conocida jurisdicción graciosa, pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la solicitud, para lo cual observa:
Probada suficientemente la justa causa por parte de la solicitante por la cual requiere la autorización de separación de hogar y atendiendo a lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que se perfecciona el presupuesto establecido en el artículo 183, razón por la cual esta solicitud debe prosperar en derecho; y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: AUTORIZA a la ciudadana MIRELLA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE OTTAVIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.167.825, a SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL; y en consecuencia, por el período de un (1) año contado a partir de la presente fecha, podrá constituir nuevo domicilio temporal en la siguiente dirección: Calle Principal de Barrio Unión, Sector Vuelta del Beso Casa Nro. 08, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con el artículo 138 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos e la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-002504
YPFD/AF/yuri.
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