REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de junio del dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación


PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ MATA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.449.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo lo No. 63.776.
PARTE DEMANDADA: RITA TULIA SÁNCHEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.367.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PÉREZ BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.808.
MOTIVO: DESALOJO.

- I -
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como la diligencia de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.776, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue ante este Juzgado el ciudadano VICTOR JOSÉ MATA VALERA, contra la ciudadana RITA TULIA SÁNCHEZ SALAZAR, en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-001427, nomenclatura de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la oposición a las pruebas denominadas “Contrato de arrendamiento, certificación de consignaciones por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y Documento emanado por el Ministerio Público”, este Tribunal previamente observa:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en virtud que no encontraba un inmueble para alquilarlo y habitarlo con su grupo familiar, que según –afirmó- cada uno de los miembros de su familia (esposa, hijo y su persona), habitan en diferentes lugares, se le presentó la oportunidad para adquirir el inmueble ubicado en el primer piso, distinguido con el número y letra 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya propiedad, linderos, medidas y demás determinaciones, constan del respectivo documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2.010, bajo el No. 2010-4946, asiento registral No. 01, del inmueble matriculado con el No. 204.13.18.4211 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010.
Continuó advirtiendo la parte demandante que inmueble antes identificado, lo adquirió por compra que le hiciera mediante crédito hipotecario al ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.107.128, para habitarlo con su grupo familiar y con conocimiento que se encontraba ocupado ilegalmente por la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, como subarrendataria que intentó incorporarse como tercero adhesivo y fue declarado sin lugar, en fecha 22 de diciembre de 2.010, en el expediente No. AP31-V-2009-004363, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, contra el ciudadano JORGE MANUEL SOBAJA LUNA.
Advirtió el demandante que en vista de haberle resultado imposible ocupar el inmueble, puesto que el mismo se encuentra en posesión de la demandada, y a pesar de haber conversado amigablemente con ella en varias oportunidades, explicándole los motivos con base a los cuales necesitaba urgentemente el inmueble, no llegaron a ningún acuerdo, y en virtud de ello y a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente, a fin de procurar pacíficamente el desalojo del inmueble de su propiedad, y –agregó- como quiera que no hubo acuerdo en la audiencia conciliatoria, la mencionada Superintendencia, en fecha 18 de enero de 2.013, según Resolución No. 00210, habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto por ante los Tribunales competentes.
En virtud de los hechos expuestos y que su grupo familiar se encuentra separado, ya que cada quien habita en sitio diferentes, y a pesar de haber adquirido el inmueble para vivienda principal para su grupo familiar y haberlo declarado como tal ante el SENIAT, en fecha 27 de septiembre de 2.010, no han podido habitarla, y es por ello que el demandante ha comparecido ante esta autoridad, para demandar, como en efecto formalmente hizo, por DESALOJO, a la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, para que conviniera en hacerle entrega del inmueble propiedad del actor, o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal en que:
ÚNICO, la parte demandada haga entrega a la parte actora del inmueble identificado en autos, libre de personas, objetos y cosas, en buen estado de conservación.
Solicitaron la citación de la parte demandada en la sede del inmueble arrendado identificado en autos, estimaron la cuantía de la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo), y por último solicitaron que fuera declarada con lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, rechazó y contradijo la misma, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que no son ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Alegó la representación judicial de la parte demandada que en fecha 13 de febrero de 2.003, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA MERCEDES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-10.480.629, sobre un inmueble ubicado en el primer piso, identificado como 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao.
Afirmando la parte demandada haber adquirido dicho contrato de buena fe y con el deseo de poseer el bien, derecho que venía ejerciendo hasta el momento en que apareció el ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, con quien reconoció haber sostenido conversaciones, pero no amigablemente sino de forma amenazante, mediante expresiones verbales hostiles por parte de VICTOR JOSE MATA VALERA, lo cual –añadió- obligó a la accionada a denunciarlo en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.
Reconoció el demandado que si es cierto que intentó incorporarse al presente juicio como tercero adhesivo, ya que su deseo siempre ha sido adquirir el inmueble.
Adujo que es falso que se encuentre ilegalmente habitando el inmueble identificado en autos, ya que –destacó- lo adquirió legalmente, tal y como consta en los pagos de las pensiones arrendaticias que ha venido realizando a nombre de la arrendadora, ciudadana MARÍA MERCEDES ANDRADE.
Advirtió que es cierto que la demanda hecha al ciudadano JORGE MANUEL SOBAJA LUNA, es un acto falso ante un Tribunal y delante de un Juez que fue engañado, ya que el ciudadano JORGE MANUEL SOBAJA LUNA, nunca adquirió dicho inmueble, ni lo habitó, porque la demandada y su familia desde el año 2003 hasta la presente fecha habitan en el inmueble.
Destacó que el ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, no tiene cualidad para demandarlo por desalojo, ya que nunca ha realizado contrato alguno con el referido ciudadano, señaló que el demandante mismo lo reconoce cuando dice en su libelo de la demanda que: “(…) tenía conocimiento que estaba ocupado por la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, y los arrendatarios no tienen la obligación de saneamiento, esta obligación es única al vendedor. (…)”.
Recalcó que nunca le fue notificado su derecho ofertivo por parte del ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, quien violando la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en lo referente al derecho de preferencia ofertiva lo dio supuestamente en venta a la parte actora.
Alegó igualmente la representación judicial de la parte demandado que en fecha 13 de febrero de 2.003, hasta la presente fecha, él y su familia son las únicas personas que habitan el inmueble ubicado en el primer piso, distinguido con las siglas 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao.
Solicitó que la demanda no sea admitida en virtud que la parte actora no tiene cualidad para sostener la misma y fue incumplida la preferencia ofertiva.
Solicitó fuera condenada la parte actora en pagar las costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado.
Constituyó su domicilio procesal en el inmueble arrendado identificado en autos.
Denunció las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º; y la existencia de una cuestión prejudicial o plazo pendiente, previsto en el ordinal 7º; ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso como defensa de fondo los siguientes instrumentos:
1º Contrato de arrendamiento.
2º Certificación de gravámenes.
3º Documento emanado del Ministerio Público.
- II -
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 397: “(…) Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”.

De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida, sin embargo, aunado a lo anterior, se desprende de autos que no existen pruebas promovidas en lapso legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto se evidencia que la parte demandada sólo consignó documentos en fecha 18 de diciembre de 2013, sin que se evidencie que hayan sido promovidos en el lapso probatorio, y visto que el artículo 397 eiusdem, prevé la posibilidad de que las partes ejerzan, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el mencionado articulo, oposición a la admisión de dichas pruebas promovidas por la contraparte, que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no requiere de mayores formalidades, si no que para ello basta con la simple expresión de cuales son los medios que se impugnan por está vía y las razones que se esgrimen al respecto; sin embargo, en virtud de no existir prueba alguna para proceder a resolver la admisibilidad o no de prueba alguna, es imperativo para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición de pruebas promovida por la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la oposición de pruebas, en la demanda que por DESALOJO, incoara VICTOR JOSÉ MATA VALERA, contra la ciudadana RITA TULIA SÁNCHEZ SALAZAR, en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-001427, nomenclatura de este Juzgado, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

YPFD/AF/Richarson.
Exp: AP31-V-2013-001427