REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CARMEN IMELDA DELGADO ARENAS y JOSÉ CONCEPCIÓN VERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.902.577 y V-5.410.408 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, adscrita al Servicio de Asesoría Gratuita de la Universidad Católica Andrés Bello.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002233.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos CARMEN IMELDA DELGADO ARENAS y JOSÉ CONCEPCIÓN VERA, debidamente asistidos por la abogada Mayra Zamora Quilarque, plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 100, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre NUBRASKA YOSELYN VERA DELGADO, mayor de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Mauro Páez, casa Nº 15, sector UD-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de abril de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana Nubraska Yoselyn Vera.
Compareció en fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana CARMEN IMELDA DELGADO ARENAS, asistida por la abogada Mayra Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, adscrita al Servicio de Asesoría Gratuita de la Universidad Católica Andrés Bello y consignó copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y solicitó se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de mayo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 03 de abril de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2014, compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 de fecha 28 de abril de 1983, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN IMELDA DELGADO ARENAS y JOSÉ CONCEPCIÓN VERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1068, año 1984, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NUBRASKA YOSELYN VERA DELGADO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN IMELDA DELGADO ARENAS y JOSÉ CONCEPCIÓN VERA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos CARMEN IMELDA DELGADO ARENAS y JOSÉ CONCEPCIÓN VERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.902.577 y V-5.410.408, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 28 de abril de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 100 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-002233
YPFD/AF/dmsh
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