Se inicia la presente solicitud con escrito presentado por la ciudadana AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.832, debidamente asistida por el abogado GABRIEL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.019, en fecha de 06 de agosto de 2013, con motivo de disolución del Hogar legalmente constituido; la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Alega la solicitante que en fecha 15 de junio de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró constituido en hogar a favor de su persona y de su cónyuge GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-2, situado en la segunda planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS PALMAS”, ubicado éste en el lote o parcela N° 10, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fé, Urbanización Santa Fé, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros (172 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con fachadas respectivas del edificio; SUR: con hall de ascensores, ductos de caja de escaleras y apartamento 2-3 y OESTE: Con el apartamento 2-1, caja de escaleras y fachada oeste del edificio, cuyo documento se encuentra registrado en fecha 11 de mayo de 1.984 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo Primero. Que dicha sentencia quedó protocolizada en el mencionado registro en fecha 03 de julio de 1992, bajo el N° 48, Tomo 4, Protocolo Primero.
Que en fecha 21 de diciembre de 1.999, su cónyuge GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, falleció por un accidente de transito, ocasionando una situación económica difícil a su grupo familiar, ya que el mencionado ciudadano era el único sostén de la familia, ya que ella era ama de casa y sus hijos aun estudiaban en la universidad, por lo que solo se mantenían con su pensión de viudez que le quedo de la Fuerzas Armadas y la ayuda de un de sus hijos que trabajaba para cubrir todos sus gastos. Siendo que esa situación la mantuvieron durante un tiempo, pero con el transcurso de los años sus hijos fueron haciendo sus vidas propias, mudándose del apartamento, lo que la dejó viviendo sola en el apartamento, a raíz de lo cual su situación económica se hizo mas difícil, pues nunca aprendió profesión u oficio, siendo siempre ama de casa y por lo tanto solo se mantenía con la pensión de viudez, la cual con el incremento del alto costo de la vida, cada vez se ha hecho mas reducida y alcanza para menos.
Que todo lo anteriormente expuesto ha ocasionado que el apartamento se deteriore pues no tenia dinero para hacer las reparaciones necesarias que se producen como consecuencia del uso y del paso de los años. Igualmente señala que aunado a lo anterior, padece una enfermedad visual degenerativa incurable en ambos ojos desde aproximadamente 20 años, como es glaucoma, el cual al pasar del tiempo ha venido degenerando de manera significativa su visión, imposibilitando la realización de muchas de sus actividades. Que sumado a lo anterior, en fecha reciente se le detectó una degeneración macular en ambos ojos, que afecta la visión central de ambos ojos, indicandosele una serie de medicamentos adicionales a los que venia utilizando, encareciéndosele aun mas el ya oneroso tratamiento.
Que dada la dolorosa decisión de no seguir habitando el inmueble en mención, teniendo que mudarse con sus hermanos, compartiendo habitación con uno de ellos pues, la disminución de su visión la ha incapacitado de realizar por su propia cuenta la mayoría de sus actividades del hogar, aunado con los altos gastos en medicina que posee, más los propios de toda persona, le imposibilitan de continuar con el mantenimiento del inmueble, pues su módica pensión no le alcanza ni para cubrir ni siquiera el gasto total en medicamento que posee, se le hace imperioso vender el apartamento para no continuar con esos gastos y aprovechar parta del dinero para hacer una pequeña ampliación o anexo en la casa que habita con sus hermanos, lo que le permitirá mejorar sus condiciones de vida.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, se le dio entrada a la solicitud y se instó a la solicitante a consignar copia certificada de la declaración sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos del de cujus GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la solicitante, solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, en virtud que la figura de protección del hogar solo se dictó a favor de los ciudadanos GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA y AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, no quedando como beneficiarios los descendientes de los mismos.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2013, se instó a los herederos del ciudadano GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, a comparecer ante este Juzgado e indiquen lo que consideraran pertinente respecto a la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la solicitante, apeló del auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, la cual se oyó en ambos efectos, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.
Previa distribución de la solicitud, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de marzo del 2014, dictó fallo mediante el cual, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la solicitante, revocando el auto dictado por este Juzgado y ordenando la consecución del procedimiento para la desafectación del hogar.
Recibido el expediente del Tribunal de la alzada, en fecha 06 de mayo del 2014, este Juzgado procede a pronunciarse respecto al fondo del asunto de la siguiente manera.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La constitución del hogar es una figura jurídica que tiene como finalidad, la protección y el aseguramiento de una de las instituciones jurídicas y sociales más importantes del derecho, como lo es, la familia. Ya que al momento en que se constituye el hogar no se esta haciendo otra cosa sino generar, a favor de quien se haya constituido el mismo, una barrera de protección para que el bien no pueda ser atacado por futuros accionantes, por cuanto el mismo es una excepción al principio de la prenda común de los acreedores.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, expresa que la constitución de hogar consiste en:
“Excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino”.

Asimismo, el Código Civil en el artículo 636 consagra:
“Gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual”.

También estableció el legislador la posibilidad de que los beneficiarios del hogar legalmente constituido, previo cumplimiento de determinados requisitos, puedan desconstituir dicho hogar, siendo que en el artículo 640 del Código Civil, establece de manera clara y precisa, cuales son los supuestos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de la desafectación, los cuales son:
1) Oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales.
2) Que sea con autorización Judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad.
3) Que se consulte con el Superior.

Es por tal motivo, que a los fines de verificar la procedencia en derecho, de la desafectación del hogar constituido en fecha 15 de junio de 1992, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Juzgadora procede a analizar la presente solicitud, a los fines de verificar que se hallen cubiertos los supuestos determinados en la norma antes citada.

En relación al primer requisito, referente a oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales. Se evidencia de las copias certificadas del expediente de solicitud de constitución de hogar tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que mediante sentencia proferida por el mencionado Juzgado, se constituyó el hogar, objeto de la presente solicitud, a favor de los ciudadanos GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA y AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, siendo que por mención hecha y debidamente probada por la solicitante, el ciudadano GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA, falleció en fecha 21 de diciembre de 1999, tal como consta en acta de defunción N° 510 expedida en fecha 22 de diciembre de 1999, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respectó a la ciudadana AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, se evidencia que la misma ya expuso todos sus alegatos al momento de la presentación del escrito de la solicitud. Por lo que este Tribunal, considera cumplido el primer requisito de Ley. ASI SE DECIDE.-


En relación al segundo requisito, en que se dará la autorización previa comprobación de la necesidad extrema, tiene como finalidad salvaguardar la estabilidad de la institución del hogar, evitando de esta manera que se pretenda disponer libremente del hogar constituido y la consecuente distorsión de dicha institución por medio de una simple manifestación de voluntad de los beneficiarios, por ello, es que se requiere demostrar la extrema necesidad para la enajenación o gravamen del inmueble.

En el caso de marras, la extrema necesidad radica en el hecho de que la solicitante es una persona de avanzada edad y que una padece una enfermedad visual degenerativa incurable en ambos ojos, como es glaucoma, el cual al pasar del tiempo ha venido degenerando de manera significativa su visión, imposibilitando la realización de muchas de sus actividades de la vida diaria y que sumado a lo anterior, se le detectó una degeneración macular en ambos ojos, que afecta la visión central de los mismos, recetándosele una serie de medicamentos adicionales que poseen costos muy elevados, que le son incancelables, en virtud que solo cuenta con la pensión de viudez que le quedo de la Fuerzas Armadas. Todo lo cual se encuentra debidamente probado, mediante la consignación de los originales sendos informes médicos, los cuales corroboran la existencia de la enfermedad ocular que presenta la ciudadana AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, así como la presentación de la planilla de liquidación de haberes emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la cual se evidencia el monto a cobrar por la solicitante, en virtud de la pensión de sobreviviente del ciudadano GABRIEL ALBERTO MENDOZA FIGUEROA. Igualmente, consigna al expediente recibo de condominio emanado de la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., en fecha 26/03/2013, mediante la cual se evidencia los altos costos de condominios que debe cancelar la solicitante, en virtud de la contribución que le corresponde a los gastos comunes del edificio donde se encuentra su inmueble, lo que le ocasiona un agravamiento a la situación económica que posee actualmente. Las pruebas aquí mencionada, por cuanto tienen la características de ser documentos privados emanados por terceros, que sin embargo no fueron objetadas por persona alguna, se tienen como validas y dan plena fé de lo alegado por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento Civil.
Ahora bien, verificada como se encuentra la situación de detrimento económico que posee la ciudadana AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA, quien solo cuenta para su sustento de la módica pensión no le alcanza ni para cubrir ni siquiera el gasto total en medicamento, expresando de esta manera, que le es forzoso vender el apartamento para no continuar con esos gastos de condominio y aprovechar parte del dinero para hacer una pequeña ampliación o anexo en la casa que habita con sus hermanos, lo que le permitirá mejorar sus condiciones de vida, es por lo que este Juzgado declara lleno el requisito referente a la necesidad de enajenar el inmueble en cuestión y así se declara.-

En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, considera esta juzgadora que la solicitante cumplió con los requisitos establecidos en artículo 640 del Código Civil, por cuanto emitió su opinión favorable para la desafectación del hogar y además, demostró la necesidad que tienen en vender el inmueble, todo lo cual hace PROCEDENTE la presente solicitud de desconstitución de hogar; faltando solamente la consulta del Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de desconstitución o disolución del hogar legítimamente constituido, planteada por la ciudadana AGNES RASGORSCHEX DE MENDOZA ut supra identificada.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el hogar constituido sobre el apartamento distinguido con el N° 2-2, situado en la segunda planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS PALMAS”, ubicado éste en el lote o parcela N° 10, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fé, Urbanización Santa Fé, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros (172 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con fachadas respectivas del edificio; SUR: con hall de ascensores, ductos de caja de escaleras y apartamento 2-3 y OESTE: Con el apartamento 2-1, caja de escaleras y fachada oeste del edificio, cuyo documento se encuentra registrado en fecha 11 de mayo de 1.984 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo Primero. En consecuencia, dicho inmueble vuelve al patrimonio de la constituyente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, se acuerda remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______________, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.