Vista la solicitud de medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados ALBERTO AURELIO DE ARMAS AVILA y DISTRIBUIDORA VALENPAS S.R.L., realizada por el abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES ( vía ejecutiva) ha intentado la sociedad mercantil CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001763; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 630:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
El artículo reseñado anteriormente, confiere la posibilidad al acreedor de un titulo exigible en cantidad liquida de dinero y cuyo plazo para dar cumplimiento a la obligación haya transcurrido íntegramente; para que pueda actuar ante el Tribunal competente a cobrar el crédito a su favor de manera inmediata, a través del embargo bienes propiedad de su deudor, con la finalidad de asegurarse el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor, solo requiriendo a tales fines, que efectivamente la obligación conste en instrumento público u autentico o en caso de documento privado debidamente reconocido por el deudor, el cual deberá ser consignado junto al libelo de la demanda que se pretende entablar, así como una solicitud de que el Tribunal se le acuerde la medida ejecutiva.
Es el caso, que habiéndose solicitado la medida en el libelo de demanda y a tales efecto aperturado el presente cuaderno de medidas, pasa este Juzgado a analizar si el documento presentado posee las característica que refiere el mencionado articulo, hecho este además que ha sido verificado anteriormente por este Juzgado por cuanto representa un requisito esencial para la admisión de la demanda por esta via procedimental.
Se observa de la revisión del expediente, que a los folios 17 al 20 del cuaderno principal del expediente, cursa inserto documento contentivo de contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano ALBERTO AURELIO DE ARMAS AVILA acompañado por el representante Legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VALENPAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en su carácter de fiador y la sociedad mercantil CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A.; el fue suscrito por las partes en fecha 18 de mayo de 2006, ante el Notario Público Cuarto Interino de Valencia, Estado Carabobo, quien declara que estando presentes las partes celebraron y firmaron el contrato en su presencia y por cuanto, dicho funcionario esta facultado por Ley para dar fé pública de los hechos por el presenciados, se entiende que el mencionado documento es un documento autentico, cumplimiento así con el requerimiento que la Ley para la exigibilidad de la medida. Así se declara.-
En tal virtud, este Tribunal llenos los extremos de Ley procede de conformidad con lo previsto en el artículo 630 Código de Procedimiento Civil y decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes propiedad de la parte co-demandada, ciudadano ALBERTO AURELIO DE ARMAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° E-82.168.875 y/o de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VALENPAS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el N° 67, Tomo 9-A, en su carácter de fiadora del demandado, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65.200,83) suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.244,53) ya incluido a la suma anterior. En caso de recaer la medida sobre cantidad líquida de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.222,68) cantidad que comprende el valor de lo demandado más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo.-
|