Se refiere el presente asunto a una demanda por desalojo, que incoara el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.200, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE LOS REYES TELLERÍA DE PULLAS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.233.439 contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MIL PARTY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 2004, bajo el N° 17, Tomo 41-A-Sgdo., en la persona de su director, ciudadano CARLOS JULIO MEDINA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.956.376, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17 de marzo del 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Indica el apoderado judicial actor que su representada en fecha 18 de marzo de 2011, procediendo en su condición de arrendadora e INDUSTRIAS MIL PARTY, C.A., celebraron contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al desarrollo de la Actividad Comercial, cuyo local mide 320 Mts y forma parte del Inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por la casa identificada con el N° 20, situada entre las Esquinas de Santa Ana a Coromoto de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Estado Miranda, tal como consta en documento autenticado ante la Notaria pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, Tomo 54 de fecha 17 de junio de 2004 y el ultimo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública 37 del Municipio Libertador de fecha 18 de marzo de 2011, bajo el N° 03, Tomo 31.
Que entre las cláusulas que se establecieron en los contratos supra mencionados, se estableció que el contrato era a tiempo determinado y que igualmente consta que en fecha 10 de octubre de 2011, su representada notificó al ciudadano CARLOS JULIO MEDINA BUITRIAGO, que el contrato no le seria nuevamente prorrogable a su termino contractual, es decir el 1° de enero de 2012 y que por cuanto la vigencia de la relación locativa tiene mas de siete (7) años y menos de diez (10) meses, le corresponde una prorroga legal de dos años, contados a partir del 1° de enero del 2012, conforme al articulo 38 aparte “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por ultimo, que vencida dicha prorroga, INDUSTRIAS MIL PARTY, C.A. debía entregar desocupado de bienes y de personas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos que ocupa, el inmueble objeto del contrato.
Que por las mencionadas razones, es por lo que ocurro para demandar a INDUSTRIAS MIL PARTY, C.A., en la persona de su director, ciudadano CARLOS JULIO MEDINA BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.956.376, en su condición de arrendataria, a objeto de que desaloje el inmueble y lo entregue desocupado de bienes y de personas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos que ocupa, el inmueble objeto del contrato, conforme a lo convencionalmente establecido en las cláusulas cuarta y quinta del mencionado contrato de arrendamiento, en virtud del surgimiento de la necesidad de su mandante de utilizar el local a los fines establecidos en el articulo 34 numeral “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, solicita se condene al accionado al pago de las cantidades dinerarias contenidas en la cláusula décima segunda, específicamente a la indemnización a favor de su representada de quinientos bolívares (500,00 Bs.) por cada dia transcurridos desde el primero de enero de 2014 y hasta la fecha de la interposición de la demanda e igualmente, al pago de de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios de Abogados, así como la indexación o incremento monetaria por todas las sumas demandada, determinable a través de la experticia complementaria al fallo.
En fecha 19 de marzo del 2014, procede el Juzgado a admitir la demanda, dándole tramite de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y de los artículos 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil y ordenándose en esta oportunidad la comparecencia del representante de la empresa demandada, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Fueron consignados en fecha 25 de marzo del 2014, los respectivos emolumentos para la citación de la parte demandada y la consignación de los fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 26 de marzo del 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa e igualmente, se deja constancia de haberse librado compulsa de citación al demandado.
En fecha 14 de abril de 2014, el alguacil CARLOS PERNIA, deja expresa constancia de su traslado a la dirección de la parte demandada y de la consignación de la compulsa en manos del representante legal de la empresa INDUSTRIAS PARTY, C.A, ciudadano CARLOS JULIO MEDINA BUITRIAGO de la respectiva compulsa, siendo que el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente.
Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de abril de 2014, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído de conformidad con lo solicitado, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 30 de abril de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado fiel cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 12 de mayo del 2014, solicitó se diera apertura al lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 362 de la norma adjetiva, a lo cual, este Juzgado le informó que dicho lapso comenzó a transcurrir desde el dia 07 de mayo del 2014, sin necesidad de providencia alguna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba, su conducta se subsume en el supuesta de hecho de la norma jurídica contenida en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la controversia deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del juicio, donde la parte actora y propietaria del inmueble demanda por Desalojo, y lo encuadra en la causa b del artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios, que establece:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)
De la norma ante transcrita se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo, estableciéndose en el Articulo 34 de la mencionada Ley, de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, que se haya indeterminado temporalmente y que además se compruebe la necesidad de la ocupación del inmueble objeto del juicio, para su uso posterior del pariente cercano del arrendador.
De las actas procesales se puede observar que la presente demanda deriva de un contrato escrito que conforme a lo alegado por la parte actora se configura temporalmente como un contrato determinado, siendo que congruentemente a lo alegado, presentan en juicio constancia de haber notificado a la parte demandada sobre la actualización de la prorroga legal del contrato de arrendamiento por ellos celebrados e igualmente, estableciéndole la duración de la mencionada prorroga la cual debía vencerse en fecha 1° de enero del 2014. Igualmente, se observa de lo anteriormente trascrito que la parte actora cumple con lo requisitos exigidos a los fines de la presentación de una demanda de cumplimiento de contrato la cual es procedente en los casos en que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado, requiriéndose, además se compruebe la notificación al arrendatario mediante la cual exija el cumplimiento de su obligación de entrega de inmueble objeto del juicio. Sin embargo, en el caso de marras, habiéndose aperturado la posibilidad a la parte actora para proceder judicialmente contra la demandada, solicitando el cumplimiento del contrato, se observa de la lectura del libelo de demanda que la actora alega el derecho contenido en el articulo 34 numeral b de la mencionada Ley, en el cual esta configurado específicamente a los casos de contratos a tiempo indeterminado, evidenciándose un error al invocar el derecho que le asiste a la parte actora.
Por todo lo observado, y por cuanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es opinión de quien aquí juzga que el actor equivocó la acción intentada, no siendo esta la procedente sino la de Cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en el artículo señalado por la parte, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se encuentra cumplido el tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-.Y Así se Decide.
En este sentido además es importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2007, Caso Zazpiak Inversiones C.A. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, conociendo en amparo Constitucional dejó claramente sentada la diferencia y la imposibilidad de declarar con lugar la demanda en casos como estos. Al respecto señaló la Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique Cruz es a tiempo determinado hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…);y por ser el contrato que vincula a las partes un contrato a tiempo determinado,(…)”, lo que evidencia que, el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio. Por lo cual considera ésta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de resolución o de cumplimiento del contrato y no de Desalojo. Así se decide.”.-(negrilla del Tribunal).
Así las cosas, siendo que la parte actora en su escrito libelar manifestó que se trata de una relación emanada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no habiendo congruencia entre lo alega por las partes y el derecho enunciado par la misma, se evidencia que se incumple el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, lo procedente en derecho y en justicia es declarar sin lugar la presente demanda.
Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí juzga que la pretensión deducida debe quedar desechada y declararse sin lugar la demanda; quedando por dicha declaratoria eximida quien dictamina de entrar a conocer los otros aspectos del juicio por cuanto la misma excluye tal posibilidad. Y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO que ha incoado la ciudadana MARIA DE LOS REYES TELLERÍA DE PULLAS contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS MIL PARTY, C.A., ambas partes arriba identificadas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________ de la tarde se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
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