Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ARGENIS JAVIER GARAVITO FUENTES y MAYERLING IGSALYN MENDOZA MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.075.533 y V-17.965.848, respectivamente, asistidos por la Abogado ANAHI VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.314, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 12 de noviembre de 2013, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 27 de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 377, correspondiente al año 2006; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Principal de San Blas, sector 1, casa Nº 3, Petare, Caracas.
Que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 16 de junio de 2008, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2014, previo suministro de los fotostatos, se libró la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 27 de mayo de 2014, en la persona del Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico, con competencia en Protección, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 27 de septiembre de 2006, y, hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ARGENIS JAVIER GARAVITO FUENTES y MAYERLING IGSALYN MENDOZA MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.075.533 y V-17.965.848, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 27 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 377, correspondiente a los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados al año 2006.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
Exp: AP31-S-2013-010636