Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos OTTO RAFAEL CASTELLANOS ROMERO y QUISQUEYA YSABEL HERRERA DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.255.566 y V.- 13.586.583, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 22 de abril de 2014, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 15 de noviembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 533, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Rosa, Calle San Julián, Nº 15, San José, Parroquia San José, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que desde el dia 20 de febrero de 1992, están separados de hecho, sin que ese tiempo hubiese ocurrido reconciliación alguna.
Admitida la solicitud en fecha 23 de abril del corriente año, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 27 de mayo de 2014, en la persona del Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar respecto a la solicitud.
__II__
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 20 de febrero del año 1992, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
_III_
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos OTTO RAFAEL CASTELLANOS ROMERO y QUISQUEYA YSABEL HERRERA DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.255.566 y V.- 13.586.583, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 1988, según consta en Acta Nº 533, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.