REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES GM 16, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de dos mil cuatro, anotado bajo el Nº 09, Tomo 162-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO Y FLABIO CORTÉS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.768 y 71.421, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO VETERINARIO INTEGRAL J.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13/11/2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 180-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-0000741
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por el Abogado FLABIO CORTES ESCOBAR, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil INVERSIONES GM 16, C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO VETERINARIO INTEGRAL J.C., C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada mantiene con la sociedad mercantil GRUPO VETERINARIO INTEGRAL, J.C., C.A. una relación arrendaticia desde el 01/02/2012 con vencimiento al 01/02/2014, sobre un (1) lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías, con una superficie aproximada de 52 M2, al cual le corresponde el uso de tres (3) puestos de estacionamiento, que forma parte de un terreno de mayor extensión, el cual está ubicado en el sector denominado Los Pinos, carretera Baruta-El Hatillo, Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que la arrendataria adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero de 2013 hasta Abril de 2013, lo cual asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.362,88), razón por la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO VETERINARIO INTEGRAL J.C., C.A., a fin de que se convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Para que entregue el inmueble objeto del arrendamiento en perfecto estado como le fue entregado, libre de personas y objetos. SEGUNDO: Para que pague por concepto de indemnización por meses insolutos desde el mes de Enero de 2013 hasta Abril de 2013, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.362,88), así como los meses subsiguientes hasta la fecha de la entrega del inmueble. TERCERO: La indemnización del monto condenado al pago. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 03/06/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil GRUPO VETERINARIO INTEGRAL J.C., C.A., en la persona del ciudadano PEDRO ALEJANDRO JURADO CAPACCHI, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda. (Folio 17).-
Mediante diligencia de fecha 02/07/2013, el abogado PABLO SOLORZANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 23).
Por diligencia de fecha 02/07/2013, el Abogado PABLO SOLORZANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 10/07/2013.- (Folios 24 y 25).-
Por diligencia de fecha 29/07/2013, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA ANDRADE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmado. (Folio 27).-
Mediante escrito de fecha 29/07/2013, el ciudadano JESUS EMILIO MENDOZA DOMÍNGUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GRUPO VETERINARIO INTEGRAL, J.C. C.A., debidamente asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO DE LA SANTISIMA JURADO CAPECCHI, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe seguidamente de manera sucinta:
Opuso como defensa perentoria, la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción en razón de la cuantía, considerando que según Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, los tribunales de municipio tienen competencia para conocer en asuntos menores a Quinientas (500) Unidades Tributarias, y la presente acción fue estimada en la suma de QUINIENTAS DOCE (512) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente procede a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que es falso que se encuentren insolutos los meses de enero a abril de 2013, ya que han sido acreditados en la cuenta signada con el número 01340185311851021686 perteneciente a la parte demandante INVERSIONES GM 16, C.A., mediante depósitos bancarios realizados en BANESCO BANCO UNIVERSAL, por instrucciones expresas de los directivos de la parte accionante. Que la parte actora se negó a expedir los correspondientes recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, ya que pretende el pago de la cancelación del IVA, lo cual no está previsto en el contrato. Alegó que su representada en fecha 12/04/2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda con los Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GM 16, C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio. Que posteriormente firmaron un nuevo contrato privado con duración de un (1) año, contados a partir del 01/03/2006, hasta el 27/02/2007. Que posteriormente fue firmado un nuevo contrato por seis (6) meses, desde el 01/03/2007, hasta el 31/08/2007. Que el canon de arrendamiento se ha ido incrementando de mutuo acuerdo, pero que fue sorprendida la buena fe de su representada al firmar el contrato objeto del presente juicio. Que en la relación arrendaticia operó la tácita reconducción, por lo que dicha relación debe entenderse a tiempo indeterminado. Solicitó se libre oficio a la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin de que informe sobre los depósitos realizados a favor de la parte actora.-
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho; sin embargo, serán analizadas las pruebas consignadas a los autos conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó junto con su escrito libelar, contrato de arrendamiento privado celebrado entre la empresa mercantil INVERSIONES GM 16, C.A. y la Sociedad Mercantil GRUPO VETERINARIO INTEGRAL, J.C., el cual cursa inserto a los folios 14 al 16 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.-
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Antes de pasar al pronunciamiento sobre la Cuestión Previa planteada, así como decidir sobre el fondo de la controversia, considera prudente este Juzgadora resolver como punto previo, sobre la tempestividad o no de la contestación de la demanda, ya que la misma fue efectuada por la parte demandada el misma día en que consta en autos su citación personal, siendo que la contestación debió realizarse al segundo (2do) día de despacho, tal como fue señalado en el auto de admisión.
Al respecto este Tribunal previamente observa, que por Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto del 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se dejó asentado lo siguiente:
“Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.” Negrilla del Tribunal.
“Ahora bien, como quiera que esta Sala en la referida sentencia N° 00259 de fecha 5 de abril de 2006, ratificó que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas; y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida anticipadamente no era extemporánea, porque evidenciaba el interés del afectado por ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora, es forzoso para esta Sala concluir que debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada.”
Por lo que en acatamiento a la norma prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, este Juzgado tiene como válida la contestación de la demanda realizada por la parte demandada el mismo día el que consta en autos su citación personal, aún cuando el acto debió efectuarse al Segundo (2do) día de despacho, debiendo entenderse que realmente la demandada estaba abocada a atender el juicio, o sea, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta. Así se decide.-
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal antes de pasar a dictar el pronunciamiento de fondo, decidir como punto previo sobre la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, a que se refiere la norma contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción en razón a la cuantía, considerando que según Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, los tribunales de municipio tienen competencia para conocer en asuntos menores a Quinientas (500) Unidades Tributarias, y la presente acción fue estimada en la suma de QUINIENTAS DOCE (512) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, del escrito libelar se puede apreciar qua la parte actora estimó el valor de la cuantía en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.362,88), señalando que dicho monto corresponde a QUINIENTAS DOCE (382) UNIDADES TRIBUTARIAS, pero es el caso que de una simple ecuación matemática se puede apreciar que, habiendo estimado el valor de la demanda en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.362,88), siendo que el valor de la unidad tributaria para el momento en que fue admitida la demanda era la suma de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107), al realizar la división entre el la suma estimada en bolívares y el valor de la unidad tributaria, la misma arroja como resultados TRESCIENTOS VEINTIÚN CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (321,14 UT), siendo éste valor el que corresponde a la demanda.-
Observa esta Juzgadora, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152, en fecha 02 de Abril del 2009, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. Negrillas y subrayado del tribunal.-
Pero es el caso, que de una simple lectura de escrito de contestación, se puede apreciar que la parte demandada confunde lo referente a la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio para conocer de las causa, con el valor mínimo exigido para ejercer el recurso de apelación, el cual fue fijado según el artículo 2º del referido decreto en la suma de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual se trascribe a continuación:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Negrillas y subrayado del tribunal.-
Siendo el caso que la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar, no excede de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2999 UT), este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente causa en razón a la cuantía, no siendo procedente la incompetencia del Tribunal a que se refiere la norma contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Decidida cono fue la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso.
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa esta Juzgadora que la acción intentada es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero de 2013, hasta el mes de Abril de 2013, lo cual asciende al monto de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.362,88), así como los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, hecho éste que fue negado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, manifestando estar solvente en el pago de los cánones que le fueron demandados como insolutos, por haberlos depositados por instrucción de la parte actora en la cuenta signada con el número 01340185311851021686 perteneciente a la parte demandante INVERSIONES GM 16, C.A., correspondiente a la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.
En cuanto a que la parte demandada pretende el cobro del IVA, sin que el mismo se encuentra expresamente establecido en el contrato de arrendamiento, observa quien aquí decide que el canon de arrendamiento hasta enero de 2013, fue fijado en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), sin que de autos se evidencia que dicho monto haya sido aumentado, evidenciándose igualmente que no se estableció el pago del IVA, por lo que el valor de los cánones de arrendamientos demandados deben ser estimados en razón a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), sin que se le pueda aplicar el Impuesto al Valor Agregado, por no haberlo así convenido las partes en el contrato de arrendamiento.
Es el caso que, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, según el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora junto al escrito libelar, el cual no fue desconocido por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, correspondía a la parte demandada demostrar sus afirmaciones de hecho, es decir, el pago que dice haber efectuado a favor de la parte demandada y que corresponde a los cánones de arrendamientos que le son demandados, ni trajo a los autos los contratos de arrendamientos que manifiesta haber celebrado con la parte actora, es decir, no desvirtuó a través de ningún medio probatorio, los hechos que le son imputados por la parte actora, por lo que no habiendo la parte demandada demostrado nada a su favor, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Empresa Mercantil INVERSIONES GM 16, C.A. contra la Sociedad Mercantil GRUPO VETERINARIO INTEGRAL J.C., C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías, con una superficie aproximada de 52 M2, al cual le corresponde el uso de tres (3) puestos de estacionamiento, que forma parte de un terreno de mayor extensión, el cual está ubicado en el sector denominado Los Pinos, carretera Baruta-El Hatillo, Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Enero de 2013, hasta de 2013, así como los que se sigan venciendo a partir del mes de Mayo de 2013 hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veinte (20) de Junio de dos mil catorce.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
Abg. LEON FELIPE CAMPOS
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. LEON FELIPE CAMPOS
Exp. N° AP31-V-2013-000741
MJB/yul*
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