REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el Nº 43, tomo A-6 Tro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO CHUQUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.843.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT PENNYLANE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha quince (15) de julio de 2008, bajo el Nº 24, tomo A-2., modificada posteriormente sus estatutos según acta de asamblea debidamente registrada por ante el mismo Registro, en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el Nº 43, tomo 52-A RM MAT.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos que tenga apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., alega que es la arrendadora de un inmueble constituido por dos (02) locales destinados al comercio, ubicados en el Nivel Planta Baja (PB), distinguido con las letras y números PB-51 y PB-52, que forman parte del Centro Comercial denominado Ciudad Comercial La Cascada De Maturín, situada en el Kilómetro 03 de la carretera del Sur de Maturín, vía que conduce Maturín-Temblador, a la altura de la entrada del Rincón Monagas, el cual fue arrendado por la Sociedad Mercantil RESTAURANT PENNYLANE, C.A., representada por su Director, ciudadano GANDI YORDI YORDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.837, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013. Asimismo, señala que por cuanto se encuentran vencidas cuatro (04) mensualidades por concepto de arrendamiento, referente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, así como el mes de enero del año 2014, y que ha sido imposible cobrarlas, toda vez que se han agotado las vías amistosas a dicho efecto, lo cual configura una evidente actitud morosa por parte de la Sociedad Mercantil RESTAURANT PENNYLANE, C.A, antes identificada, es por lo que procede a demandarla por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-


Admitida la demanda por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014, se acordó librar exhorto de comisión para que la parte demanda compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, más seis (06) días que se le concede como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.-.-

En fecha 11 de marzo de 2014, compareció por ante éste Tribunal la abogada KARINA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y sustituyó poder otorgándolo al abogado ALBERTO CHUQUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.843.

Que en fecha 11 de marzo de 2014, compareció por ante éste Tribunal la abogada KARINA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.283 y reformó la demanda.-

En fecha 02 de abril de 2014, compareció por ante éste Tribunal el abogado ALBERTO CHUQUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.843 y DESISTIO del procedimiento.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

Se evidencia de autos que el apoderado de la parte intimante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultado para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el abogado ALBERTO CHUQUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., en fecha En fecha 02 de abril de 2014, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días de junio de 2014.- AÑOS: 204º y 155º
LA JUEZ,

DRA. MARITZA BETANCOURT-

EL SECRETARIO,


ABG. LEON CAMPOS
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. LEON CAMPOS

MB/LC/ Antonio.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000244.-