REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce(2014)
204º y 155º
ASUNTO: AN3A-X-2013-000026
Asunto: AN3A-X-2013-000026
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por Sociedad Mercantil CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 420-A-Qto. Apoderados Judiciales: abogadas MAGALY ALBERTI VASQUEZ, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4448, 1613, 39.342 y 39.341 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos XIOMARA HELEN BRICEÑO GONZÁLEZ y ORLANDO ROJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.502.458 y V-6.196.315 respectivamente, la primera de los nombrados en su carácter de deudora principal y el segundo en su carácter de fiador solidario de las obligaciones contraidas por la ciudadana Xiomara Helen Briceño Gonzalez. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta incidencia este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 12 de Noviembre de 2013 con fundamento en lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en 14 de la ley de Propiedad Horizontal, lo cual hizo en los siguientes términos:
(SIC)”…En nombre de nuestro representada FAMIHOGAR, solicitamos al Tribunal se sirva decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados que oportunamente señalaremos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación demandada se encuentra fundamentada en instrumento público auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar la cantidad liquida con plazo cumplido del Contrato de Préstamo.
En estos términos fue solicitada las medida bajo análisis.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal (4°) del artículo 243 del código de procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Por ello el propio artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dispone la necesidad de la acción por Vía Ejecutiva.
ARTICULO 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Ahora bien por ser este Juicio monitorio- el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello: A.- Los instrumentos Públicos; B.- Los Instrumentos Privados; C.- Las Cartas; D.- Las Misivas admisibles según el Código Civil; E.- Las facturas aceptadas; F.- Las letras de Cambio; G.- Pagarés; H.- Cheques e; I.- cualesquiera otros documentos negociables.
Evidencia sin lugar a dudas la procedencia de la medida cautelar a que se hace mención, cuando la demanda se funde en titulo ejecutivo, como en el caso de autos, vale decir, documento de préstamo otorgado a la ciudadana XIOMARA HELEN BRICEÑO GONZALEZ, antes identificada por la Sociedad Mercantil FAMIHOGAR, el cual fue debidamente autenticado por anta la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 70, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por la antes referida Notaría; recaudo éste aportado a los autos por la parte demandante en la causa y que es el documento fundamental de la pretensión que nos ocupa, evidenciándose que el mismo lo constituye Instrumento Autentico (Documento de Préstamo).
Instrumentos autentico ejecutivo que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la procedencia de la medida cautelar impetrada, tal y como en efecto será determinado por este juzgado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los demandados, los ciudadanos XIOMARA HELEN BRICEÑO GONZÁLEZ y ORLANDO ROJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.502.458 y V-6.196.315 respectivamente; hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bf.35.163,74), monto éste que comprende las treinta y tres (33) cuotas insolutas a razón de Ochocientos ochenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos, (Bs.887,97); más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), lo cual asciende a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Seis Céntimos (Bf.5.860,6) para el caso de tratarse de sumas líquidas de dinero; y si recayere sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la misma debe ejecutarse hasta cubrir la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.466,88), monto este que comprende el doble de lo demandado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
-SEGUNDO- Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del Mes de Junio del año DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las UNA Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (1:46 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/yuli
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