REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-002660

SOLICITANTES: ciudadanos GRACIELA BEATRIZ SARMIENTO SAPENE y JOSE MANUEL VILLEGAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.968.322 y V-10.331.092, respectivamente, asistidos por la Abogado CATHERINE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.216.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2014, por los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ SARMIENTO SAPENE y JOSE MANUEL VILLEGAS BENITEZ, asistidos por la Abogado CATHERINE SILVA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 29, folio 29 del Libro de Matrimonios del año 2008; fijando como su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Terrazas del Club Hipico, Edificio CG, torre B, Piso 2, Apartamento 301 B, Municipio Baruta del Estado Miranda; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar .
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de enero de 2.009, es decir hace más de cinco (5) años, y que no tienen bienes en común.
En fecha 08 de abril de 2014, se dictó auto instando a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal, a los fines de dar cumplimiento al requisito fundamental de su pretensión para determinar la competencia por el territorio para conocer de este Juzgado.
En fecha 05 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ SARMIENTO SAPENE y JOSE MENUEL VILLEGAS BENITEZ, asistidos de abogado, y señalaron el último domicilio conyugal. Asimismo ratificaron la solicitud de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de mayo de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de junio de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal encargada Nonagésima Quinta del Ministerio Público, Abogada María Rozas, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GRACIELA BEATRIZ SARMIENTO SAPENE y JOSE MANUEL VILLEGAS BENITEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 14 de noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 29, bajo el Nº 29 del Libro de Matrimonios del año 2008. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, y a la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Vargas, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI M. MARTÌNEZ
En la misma fecha, siendo las Nueve y Tres Minutos de la Mañana (9:03 am.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI M. MARTÌNEZ
NGC/ECS/JesusG