REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-001740
SOLICITANTES: ciudadanos JORGE ANTONIO BELISARIO y MARLENE CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.679.065 y V-6.792.543, respectivamente, asistidos por el abogado Orlando Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.961.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, por los ciudadanos JORGE ANTONIO BELISARIO y MARLENE CALDERON, asistidos por el abogado Orlando Álvarez, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de octubre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 623, folio 123 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987; fijando como su último domicilio conyugal el Kilómetro 5 vía el Junquito, Casa No. 33, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre CARLOS ALBERTO BELISARIO CALDERON, nacido el 20 de junio de 1995, en Guatire, Estado Bolivariano Miranda, según consta Acta de Nacimiento de fecha 10 de agosto de 1995, inserta bajo el No. 920, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Consejo Municipal del Distrito Capital de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, asimismo, no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de enero de 2006, es decir hace más de cinco (5) años, no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
En fecha 07 de abril de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público, Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JORGE ANTONIO BELISARIO y MARLENE CALDERON, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 16 de octubre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 623, folio 123, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.987. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de Junio del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTITRES MINUTOS DE LA TARDE (2:23 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/nelly
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