REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: IVÓN EGLEE ROJAS TORO y HÉCTOR JESÚS GUEVARA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.895.142 y V-6.364.675, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: URSULA REQUENA DE ROSETE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000807
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos IVÓN EGLEE ROJAS TORO y HÉCTOR JESÚS GUEVARA ESPINOZA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ursula Requena De Rosete, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 267, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre VANESSA DEL CARMEN GUEVARA ROJAS, mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Molino a Rancho Grande, casa S/N, Barrio El Manicomio parroquia La Pastora Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Vanesa del Carmen Guevara.
Compareció en fecha 07 de mayo de 2014, el ciudadano HÉCTOR JESÚS GUEVARA ESPINOZA, asistido por la abogada en ejercicio Ursula Requena de Rosete, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273 y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio. Asimismo consigno poder apud acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de mayo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2014.
En fecha 04 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108° del Ministerio Público
Compareció en fecha 04 de junio de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 267 de fecha 20 de diciembre de 1991, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IVÓN EGLEE ROJAS TORO y HÉCTOR JESÚS GUEVARA ESPINOZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 1329 año 1994 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana VANESSA DEL CARMEN GUEVARA ROJAS. Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVÓN EGLEE ROJAS TORO, HÉCTOR JESÚS GUEVARA ESPINOZA y VANESSA DEL CARMEN GUEVARA ROJAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IVÓN EGLEE ROJAS TORO y HÉCTOR JESÚS GUEVARA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.895.142 y V-6.364.675 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 267, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12/06/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2014-000807
MAGC/DMP/dmsh
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