REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: SOFIA DEL CARMEN SUAREZ y CLETO MARCELINO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.168.604 y V-6.716.668, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, adscrita al Servicio Jurídico de la Universidad Católica Andrés Bello, Asesoría Jurídica Gratuita a la Comunidad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000760
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos SOFIA DEL CARMEN SUAREZ y CLETO MARCELINO SANTAMARIA, debidamente asistidos por la abogada Mayra Zamora Quilarque, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 38, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres IRIS COROMOTO SANTAMARIA SUAREZ, YOHANA LISBETH SANTAMARIA SUAREZ, JOSE ALBERTO SANTAMARIA SUAREZ, JUAN CARLOS SANTAMARIA SUAREZ y YOANNI COROMOTO SANTAMARIA SUAREZ, todos mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carapita, Sector La Cequia, casa Nro. 52 Parroquia Antímano. Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 28 de septiembre de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 17 de febrero de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en los libros respectivos; asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Así como de las Actas de nacimiento de los ciudadanos IRIS COROMOTO SANTAMARIA SUAREZ y JUAN CARLOS SANTAMARIA SUAREZ. Así mismo la secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación se realizó en fecha 17 de febrero de 2014.
Compareció en fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano CLETO MARCELINO SANTAMARIA, asistido por la abogada Mayra Zamora Quilarque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, adscrita al Servicio Jurídico de la Universidad Católica Andrés Bello, Asesoría Jurídica Gratuita a la Comunidad y consigno las copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de nacimiento de su hijos, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de el y de su cónyuge.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 09 de abril de 2014 el ciudadano CLETO MARCELINO SANTAMARIA, asistido por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, adscrita al Servicio Jurídico de la Universidad Católica Andrés Bello, Asesoría Jurídica Gratuita a la Comunidad, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108° del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de mayo de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 de fecha 29 de diciembre de 1978, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SOFIA DEL CARMEN SUAREZ y CLETO MARCELINO SANTAMARIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1142, 1191, 1868 , 1864 y 221, años 1979, 1986, 1989 ,1993 y 1996, respectivamente, expedidas la primera y la penúltima por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Departamento Libertador del Distrito Federal ( Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos IRIS COROMOTO SANTAMARIA SUAREZ y JUAN CARLOS SANTAMARIA SUAREZ, la segunda y última por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), correspondiente a los ciudadanos JOSE ALBERTO SANTAMARIA SUAREZ y YOANNI COROMOTO SANTAMARIA SUAREZ, y el tercero por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana YOHANA LISBETH SANTAMARIA SUAREZ. Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SOFIA DEL CARMEN SUAREZ, CLETO MARCELINO SANTAMARIA, IRIS COROMOTO SANTAMARIA SUAREZ, YOHANA LISBETH SANTAMARIA SUAREZ, JOSE ALBERTO SANTAMARIA SUAREZ, JUAN CARLOS SANTAMARIA SUAREZ y YOANNI COROMOTO SANTAMARIA SUAREZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 28 de Septiembre de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SOFIA DEL CARMEN SUAREZ y CLETO MARCELINO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.168.604 y V-6.716.668, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de diciembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 38, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 04/06/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARI A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO

Exp. AP31-S-2014-000760
MAGC/DM/yuri.