REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: NOLBERTO MOJICA LEON y TANIA MARGARITA VEGA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.677.423 y V-6.349.506, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAMELYS ALCALA BOADA, abogada de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.789.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001408
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos NOLBERTO MOJICA LEON y TANIA MARGARITA VEGA ORTEGA, debidamente asistidos por la abogada Damelys Alcala Boada, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 397, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre GREILI YANKELLY MOJICA VEGA, quien es mayor de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de San Enrique a San José, Edificio Flamboyán, Piso 3, Apto 32, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de diciembre de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 21 de marzo de 2014, la ciudadana TANIA MARGARITA VEGA ORTEGA, asistida por la abogada en ejercicio Damelys Alcala Boada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.789, y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 397 de fecha 10 de diciembre de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NOLBERTO MOJICA LEON y TANIA MARGARITA VEGA ORTEGA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nros. 2694 Año 1989 y expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GREILI YANKELLY MOJICA VEGA, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NOLBERTO MOJICA LEON y TANIA MARGARITA VEGA ORTEGA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de diciembre de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NOLBERTO MOJICA LEON y TANIA MARGARITA VEGA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.677.423 y V-6.349.506 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de diciembre de 1988, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 397, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 04/06/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2014-001408
MAGC/DMP/C.H
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