REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ y LOIDA ZOBEIDA ALVARADO DE ACOSTA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.278.354 y V-9.983.884, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSBEL DOMINGEZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.724.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000426
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ y LOIDA ZOBEIDA ALVARADO DE ACOSTA, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE OSBEL DOMINGEZ OLIVEROS, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre LOIDIFRAN BEATRIZ ACOSTA ALVARADO, quien es mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Caracas, Distrito Capital, Urbanización Justo Briceño Otalosa, Fuerte Tiuna, Casa Nro 13 de la Parroquia El Valle, y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de mayo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 10 febrero de 2014, este Juzgado le da entrada y ordena anotar la presente solicitud en los libros respectivos. Asimismo, INSTA a los solicitante a consignar copias certificadas de los documentos que rielan a los folios 4 y 5, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LOIDIFRAN BEATRIZ ACOSTA ALVARADO. Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio JOSE OSBEL DOMINGEZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.724, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-solicitante JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ, dio cumplimiento a lo requerido y consigno poder apud acta.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio JOSE OSBEL DOMINGEZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.724, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-solicitante JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ, consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 14 de mayo de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales a que se refiere el presente procedimiento en consecuencia nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 de fecha 28 de mayo de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ y LOIDA ZOBEIDA ALVARADO DE ACOSTA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas del Acta de Nacimiento Nro. 72, año 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la ciudadana LOIDIFRAN BEATRIZ ACOSTA ALVARADO; Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ y LOIDA ZOBEIDA ALVARADO DE ACOSTA.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de mayo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ y LOIDA ZOBEIDA ALVARADO DE ACOSTA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.278.354 y V-9.983.884, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _______________________________________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las __________________., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ
Exp. AP31-S-2014-000426
RJG/EJM/FM