REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 155°


PARTE ACTORA: YOLANDA DEL CARMEN JERÉZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.270.198.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY e IVONNE SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.800 y 59.609, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LISANDRA COROMOTO SANTANA CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.880.165.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000923






CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO fue interpuesto por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN JERÉZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.270.198 contra la ciudadana LISANDRA COROMOTO SANTANA CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.880.165, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de lo Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. En el escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente (Folios 2 al 6):

Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa que sobre él se encuentra como consta de título de propiedad de fecha 14/10/1997, bien este que se encuentra ubicado en la Avenida El Paseo, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que por motivos de amistad que poseía con la ciudadana Imperio Coromoto Capote Ibáñez es por lo que realizó un Contrato de Comodato Verbal con ella para que habitaran ella y su hija en la planta baja de la casa de su propiedad, contrato este que se formalizó mediante una autorización escrita y notariada que le otorgó a la mencionada ciudadana para que construyera una tercera planta en la platabanda de la vivienda en virtud que la misma no poseía vivienda, sin embargo, dicha ciudadana no pudo llevar a cabo la obra por motivos económicos y de salud, construyendo la parte actora esas bienhechurías con dinero de su propio peculio. Que en fecha 05/12/2009 falleció la ciudadana Imperio Coromoto Capote Ibáñez, en virtud de lo cual su hija, Lisandra Coromoto Santana Capote quedó en uso del apartamento construido sobre la platabanda del inmueble en cuestión, que esta ciudadana se ha caracterizado por tener una conducta conflictiva, agresiva y poco amigable, considerándola su representada una persona peligrosa. Que de igual forma sus dos hijas mayores de edad tienen necesidad de habitar el apartamento tantas veces mencionado.
Que por todos los motivos anteriormente expuestos es por lo que solicitan se condene a la ciudadana Lisandra Coromoto Santana Capote a que haga entrega del inmueble de marras.

Por auto de fecha 27/06/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadana LISANDRA COROMOTO SANTANA CAPOTE, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare pertinentes (Folio 54).-
En fecha 04/07/2013 la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios a los fines que se llevara a cabo la citación de la parte demandada (Folio 58).-

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana LISANDRA COROMOTO SANTANA CAPOTE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, en su carácter de defensora pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.804 y procedió a través de escrito a dar contestación a la demanda, lo cual en síntesis se contrae en lo siguiente (Folios 64 y 65):

Que posteriormente a la audiencia de mediación realizada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) y el dictamen de la Resolución emitida por dicha institución, se le debió haber notificado, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, procedimiento este que no fue cumplido.
Que no existe contrato de comodato alguno y menos verbal, lo que realmente sucedió es que su difunta madre construyó con su propio dinero el apartamento en cuestión, ello con la debida autorización de la aquí demandante, documento que fue debidamente autenticado y como única y universal heredera de su difunta madre, Imperio Coromoto Capote Ibáñez, es la legítima propietaria del inmueble en cuestión.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

En el caso bajo estudio correspondía a la actora demostrar la certeza de sus argumentos vertidos en el libelo de demanda, a saber; la existencia cierta del contrato de comodato alegado y que efectivamente había invertido dinero de su propio patrimonio en la elaboración de las bienechurias cuya propiedad demanda; por su parte, correspondía a la parte demandada probar que efectivamente la bienechuria objeto de la controversia había sido construida por su Sra madre con dinero de su propio peculio. y no por la parte actora.-

Ahora bien; las partes a los fines de demostrar sus argumentos promovieron las pruebas que seguidamente se analizan: promovió la parte actora a los fines de demostrar su pretensión, la declaración de los testigos: Lorena Josefina Rojas de Camino, Jesús Alberto Mendoza Márquez, y Mónica Machado Hernández, titulares de la Cédula de identidad Nº V- 6.041.668, V- 15.952.844, y V-6.032.356, ( FOLIOS 123 AL 128) quienes fueron hábiles y contestes al declarar que la ciudadana la ciudadana IMPERIO COROMOTO CAPOTE IBAÑEZ, vivió en forma gratuita en el inmueble planta baja de propiedad de la ciudadana YOLANDA JEREZ, y luego vivió en la tercera planta del mismo inmueble el cual fue construido por la ciudadana YOLANDA JEREZ , quien pago los materiales y era la persona que daba las ordenes para la construcción. Quienes al ser repreguntados reafirmaron la razón de sus dichos y negaron enfáticamente que la bienechuria construida en la tercera planta objeto de este juicio la hubiese realizado la ciudadana imperio capote; por lo que este juzgador en virtud de observar que los testigos no entraron en contradicciones, ni se observó apariencia de falsedad en sus dichos; por lo que este juzgador de conformidad con la norma prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio y asi se decide.

En cuanto a la parte demandada a los fines de probar la propiedad del inmueble objeto del juicio; promovió Título Supletorio decretado por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/03/2007, documento este que fue impugnado por la parte actora alegando que no es título suficiente para demostrar el derecho reclamado.- En este orden de ideas, cabe agregar que efectivamente nos encontramos ante un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, el cual es otorgado a fin de dejar constancia de que determinada persona se encuentra en posesión de un determinado inmueble, empero, en ningún momento otorga derecho de propiedad del inmueble sobre el que se trate, es por ello que es denominado por la doctrina patria como un “Título Precario” y así lo deja entrever el artículo 937 de nuestra Ley Subjetiva; no obstante dicha impugnación, cabe agregar que con el objeto que esta documental tenga valor probatorio en un procedimiento es necesario que la parte promovente traiga a juicio las testimoniales de los ciudadanos que participaron en la formación del Justificativo de Perpetua Memoria y ratifiquen lo que habían alegado en el mismo, al respecto dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. RC. 478 de fecha 27/06/2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

“…Como se indico (sic) anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

(…omissis…)
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad…” (Resaltado de este Juzgado).

Visto lo anterior y evidenciándose de autos que la parte demandada no promovió las testimoniales requeridas es por lo que el mencionado documento no posee valor probatorio alguno,-por lo tanto es desechado como prueba en el mérito de esta causa y asi se decide.

También promovió la parte demandada, a los fines de probar su argumento; un documento contentivo de un Certificado de Solvencia de Sucesiones, y un Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones con su respectiva Relación de Bienes, todos emitidos por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT (Folios 71 al 74), siendo impugnados por la parte actora los dos primeros porque, a su decir, le atribuyen a la demandada una propiedad que no le corresponde.

Al respecto, observamos que nos encontramos en presencia de Documentos Administrativos, pero que no tienen valor probatorio por cuanto la prueba emana de la parte misma que la constituye independientemente del funcionario que la suscribe. lo cual en todo caso tendría valor indiciario si fuese aunado a otro medio probatorio dirigido a demostrar el mismo hecho, pero no fue así. Por lo tanto no tiene valor probatorio en cuanto al mérito de la causa y asi se decide.
En tercer lugar la parte demandada promovió el valor probatorio de documento autenticado donde consta la autorización de la parte actora ciudadana YOLANDA JEREZ, a la ciudadana IMPERIO COROMOTO CAPOTE IBAÑEZ, para construir en la planta tercera del inmueble de su propiedad, documento este que conserva pleno valor probatorio quedando demostrado con el hecho cierto de la afirmación vertida en ese documento; hecho este afirmado además por la parte actora en su escrito libelar; sin embargo considera este juzgador que el hecho de que conste la autorización para realizar la construcción de marras, no significa que esta se hubiese efectuado o mas aún que habiéndose efectuado lo hubiese realizado la parte a quien se autorizo; de manera que tal documento solo constituye un indicio pero no una plena prueba de la realización material del hecho para lo cual se otorgó. Así se decide.
Por lo que en fuerza a los anteriores razonamientos, es necesario concluir primero; que la parte actora a través de la declaración de testigos trajo medios probatorios al juicio; que dieron convencimiento pleno a este sentenciador de que el inmueble en cuestión fue construido por la actora a sus expensas y con dinero de su peculio. segundo que el inmueble en cuestión objeto de este juicio fue entregado para que viviera gratuitamente (en comodato) la ciudadana IMPERIO COROMOTO CAPOTE IBAÑE, con sus hijos, primero en la planta baja del inmueble y luego en el tercer nivel del mismo. tercero; que el inmueble o bienechuria construido en la tercera planta del inmueble objeto de este juicio no es ni ha sido en ningún momento propiedad de la demandada, siendo el caso que el Título Supletorio promovido y demás documentos opuestos no llenaron los requisitos para ser valorados como prueba.

Vistos todos los argumentos de hecho y de derecho descritos a lo largo del presente fallo es por lo que resulta menester para este Tribunal declarar con lugar la acción demandada. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1724 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ¬CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN JEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.270.198 contra la ciudadana LISANDRA COROMOTO SANTANA CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.880.165. en consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la planta tercera de la vivienda propiedad de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN JEREZ QUINTERO, ubicado en : la Avenida El Paseo, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador, Distrito Capital- Caracas

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09 ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARÍA
En esta misma fecha se público y registró esta decisión siendo las tres 3:00 pm.
LA SECRETARÍA
Exp. No. AP31-V-2013-000923
RJG/EJM/mil*