REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 155°

EXP. No. AP31-S-2014-004896
SOLICITANTES: NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.119.077 y LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 5.962.925, de estados civiles Divorciados, civilmente hábiles en pleno ejercicio de nuestras facultades mentales, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.552.591, inscrita en el Inpreabogado N° 122.447.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES.
I
En el escrito de solicitud los solicitantes señalaron lo siguiente:

“…Nosotros, NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.119.077 y LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.5.962.925, de estados civiles Divorciados, civilmente hábiles en pleno ejercicio de nuestras facultades mentales, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.552.591, inscrita en el Inpreabogado N° 122.447, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Por cuanto el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo Asunto N° AP51-J-2013, 017329, en fecha 31 Octubre de 2013, declaró Con lugar la solicitud de Divorcio formulada por nosotros, tal como se evidencia de la copia certificada que acompañamos marcada “A”, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal, hemos convenido de mutuo acuerdo en practicar la liquidación y partición de los bienes que integran nuestra comunidad conyugal declarando de buena fe que la misma se encuentra integrada por los bienes que a continuación señalamos y adjudicamos de la siguiente manera:

PATRIMONIO ACTIVO:
PRIMERO:
Un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Placa: AA487WG; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51658V330702; Serial del Motor: 58V330702; Color ROJO; Modelo: AVEO/AVEO 4 PTAS AUT; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Año 2008; Usó PARTICULAR; Servicio PRIVADO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, N° 8Z1TJ51658V330702-1-2, emanado del Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), de fecha 15 Junio de 2012, el cual anexo marcado “B”, en copia fotostática simple para su certificación por secretaria, previa vista de su original, valorado actualmente en TRESCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 300.000,00). Acuerdan las partes que el vehículo aquí descrito, queda adjudicado en su totalidad de manera plena y exclusiva a la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, ampliamente identificada, por lo que LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, declara ceder a la primera de los mencionados el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido bien mueble que le corresponde o pudiera corresponder y la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, acepta la cesión que por este documento se le hace en los términos expuestos.
SEGUNDO:
Un bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: Marca: CHRYSLER; Placa: MBJ-91T; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4X1 826880; Serial del Motor: 4 CILINDROS; Color. BLANCO; Modelo: NEON BASICO AUT; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Año: 1999; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, N° 8Y3HS26C4X1 826880-1-1, emanado del Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), de fecha 22 Diciembre de 1998, el cual me pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 Abril de 2008, inserto bajo el N° 71, Tomo: 23 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, valorado actualmente en TRESCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 300.000,00), el cual anexo marcado “C”, en copia fotostática simple para su certificación por secretaria, previa vista de su original. Acuerdan las partes que el vehículo aquí descrito, queda adjudicado en su totalidad de manera plena y exclusiva al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, ampliamente identificado, por lo que la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, declara ceder a el primero de los nombrados el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el vehículo que le corresponde o pudiera corresponderle y el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, acepta la cesión que por este documento se le hace en los términos expuestos.
TERCERO:
Un bien inmueble, distinguido con el N° B 12-1, de la Duodécima planta de la Torre “B”, que forma parte del Edificio denominado “LAS BRISAS”, ubicado en el cuadrante Noreste de la esquina de Santa Rosa, formada por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el N° de Catastro 11-03-09-23, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio y sus aclaratorias, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 02, de fecha 11 Enero de 2007, que anexo marcado “D”, que el precio del inmueble se estima en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 973.000,00), según avalúo realizado por el Tasador Fernando Meneses, el cual anexamos marcado “E”, a pesar de que el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, está en pleno conocimiento en que el valor real y actual supera el establecido en el referido avalúo, sin embargo, así lo reconocemos. En tal sentido acuerdan las partes y así queda establecido, que por cuanto el referido inmueble fue adquirido en un 76,35 % de la venta de un inmueble herencia a favor de la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, según se evidencia de la Declaración Sucesoral N° 5657, de fecha 30 Septiembre de 1987, que se anexa marcado “F”, representando dicho porcentaje en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 742.885,50), a favor de la referida ciudadana, quedando un restante de un 23,65%, equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 230.114,50), el cual sería dividido entre ambas partes, correspondiéndole a cada uno la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 115.057,25), entendiéndose esta cantidad como la plusvalía adquirida del bien a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, quien en este acto reconoce adeudar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) correspondiente al 50% del Crédito otorgado por el Banco Fondo Común, asimismo la cantidad de TRES MIL BOUVARES ( Bs. 3.000,00) correspondiente al 50% de los intereses pagados al Crédito del referido inmueble por parte de la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, lo que hace un total de VEINTE MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 20.500,00) que el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, autoriza le sea descontado de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 115.057,25); restando a su favor la cantidad NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINCINCO CENTIMOS (Bs. 94557,25), los cuales la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, se compromete en este acto a cancelárselo al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, de la siguiente manera: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en cheque de Gerencia N° 33117586, del Banco Mercantil a favor de éste al momento de firmar ante el Tribunal, la presente partición; en mes de Agosto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,00) y en el mes de Diciembre el remanente por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs, 34.55725), manifestando estar de acuerdo el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA y adjudicado en su totalidad de manera plena y exclusiva a la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, ampliamente identificada, por lo que el ciudadano LUIS ALFREDO MOUNA MOLINA, declara ceder a la primera de las mencionadas con la presenta transacción, todos los derechos sobre el referido bien inmueble que le corresponde o pudiera corresponder y la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, acepta la transacción que por este documento se le hace en los términos expuestos y asume la responsabilidad de continuar cumpliendo con las obligaciones contraídas en el compromiso bilateral de compra-venta ante la Entidad Bancaria Fondo Común, tanto en los pasivos como el activo con carácter de exclusividad, liberando de todo compromiso al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, con relación al crédito….”

Ahora bien el Tribunal para proceder a pronunciarse sobre la homologación de la partición previamente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 788. Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Según la norma antes citada, ambas partes pueden pedir amigablemente la partición, ahora bien, el Dr. Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código de Civil comentado por él, Edición 2003, páginas 588 y 590 estableció con respecto a la partición lo siguiente:

“…La Partición y la División de la Herencia. La partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas…….
Efectos de la Partición. El efecto fundamental es que cada coheredero sea reputado sucesor exclusivo e inmediato de los bienes todos que integran su cuota….”


En tal sentido, considera este Tribunal, que con la partición contenciosa o amigable, lo que se busca es poner fin a la comunidad de bienes, y que a cada comunero se le de o se le asigne la parte de los bines de la comunidad que le corresponde o que ellos mismos acuerden, ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal, los solicitantes acuerdan lo siguiente:

“…TERCERO:
Un bien inmueble, distinguido con el N° B 12-1, de la Duodécima planta de la Torre “B”, que forma parte del Edificio denominado “LAS BRISAS”, ubicado en el cuadrante Noreste de la esquina de Santa Rosa, formada por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el N° de Catastro 11-03-09-23, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio y sus aclaratorias, protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 02, de fecha 11 Enero de 2007, que anexo marcado “D”, que el precio del inmueble se estima en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 973.000,00), según avalúo realizado por el Tasador Fernando Meneses, el cual anexamos marcado “E”, a pesar de que el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, está en pleno conocimiento en que el valor real y actual supera el establecido en el referido avalúo, sin embargo, así lo reconocemos. En tal sentido acuerdan las partes y así queda establecido, que por cuanto el referido inmueble fue adquirido en un 76,35 % de la venta de un inmueble herencia a favor de la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, según se evidencia de la Declaración Sucesoral N° 5657, de fecha 30 Septiembre de 1987, que se anexa marcado “F”, representando dicho porcentaje en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 742.885,50), a favor de la referida ciudadana, quedando un restante de un 23,65%, equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 230.114,50), el cual sería dividido entre ambas partes, correspondiéndole a cada uno la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 115.057,25), entendiéndose esta cantidad como la plusvalía adquirida del bien a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, quien en este acto reconoce adeudar la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) correspondiente al 50% del Crédito otorgado por el Banco Fondo Común, asimismo la cantidad de TRES MIL BOUVARES ( Bs. 3.000,00) correspondiente al 50% de los intereses pagados al Crédito del referido inmueble por parte de la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, lo que hace un total de VEINTE MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 20.500,00) que el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, autoriza le sea descontado de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 115.057,25); restando a su favor la cantidad NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINCINCO CENTIMOS (Bs. 94557,25), los cuales la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, se compromete en este acto a cancelárselo al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, de la siguiente manera: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en cheque de Gerencia N° 33117586, del Banco Mercantil a favor de éste al momento de firmar ante el Tribunal, la presente partición; en mes de Agosto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,00) y en el mes de Diciembre el remanente por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs, 34.55725), manifestando estar de acuerdo el ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA y adjudicado en su totalidad de manera plena y exclusiva a la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, ampliamente identificada, por lo que el ciudadano LUIS ALFREDO MOUNA MOLINA, declara ceder a la primera de las mencionadas con la presenta transacción, todos los derechos sobre el referido bien inmueble que le corresponde o pudiera corresponder y la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, acepta la transacción que por este documento se le hace en los términos expuestos y asume la responsabilidad de continuar cumpliendo con las obligaciones contraídas en el compromiso bilateral de compra-venta ante la Entidad Bancaria Fondo Común, tanto en los pasivos como el activo con carácter de exclusividad, liberando de todo compromiso al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, con relación al crédito….” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)


En tal sentido, de acuerdo a lo antes expuesto, con relación a lo que es una partición, considera este Tribunal, que en el presente caso, no se han partido en su totalidad los bienes de la comunidad conyugal, toda vez, que existen bienes, como por el ejemplo, el bien inmueble distinguido con el N° B 12-1, de la Duodécima planta de la Torre “B”, que forma parte del Edificio denominado “LAS BRISAS”, ubicado en el cuadrante Noreste de la esquina de Santa Rosa, formada por la intersección de las calles Este 13 y Norte 5, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, que hasta tanto la ciudadana NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.119.077, pague al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.962.925, las siguientes cantidades:

“… en mes de Agosto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,00) y en el mes de Diciembre el remanente por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs, 34.55725),…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

El inmueble sigue perteneciendo a la comunidad conyugal, motivo por el cual, este Tribunal, niega la homologación de la partición de bienes de la comunidad conyugal solicitada por NUBIA JOSEFINA RENGIFO PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.119.077, y LUIS ALFREDO MOLINA MOLINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.962.925, asistidos por la Abogada NORIS JOSEFINA OJEDA ALVINS, IPSA Nº 1222.447 y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de Junio de 2014. Años: 203º y 155°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO CCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO CCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE




Exp. N° AP31-S-2014-004896