REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOS DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
EXP. N° AP31-V-2013-001125.
DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIANY BRITO y JULIO FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.106.218 y V-17.115.495, respectivamente, representados por la Abogada LOURDES GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.184.
DEMANDADA: La ciudadana MARISOL LEON PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.706.353, representada por los Abogados GERSON JESUS HERNANDEZ ESPITIA y MACARENA DEL ROSARIO NIETO MAELLA, IPSA números: 159.243 y 105.130, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
I
En el escrito de solicitud de oferta real de pago se señalo textualmente lo siguiente:
“… Nosotros, Mariany Brito y Julio Farías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.106.218 y V-17.115.495 respectivamente, con domicilio en Urbanización Los Jardines del Valle, Conjunto Residencial B-1, Bloque 38, edificio 1, piso 19, Apartamento 1907 signado con el N° 1907, en jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en este acto en nuestro carácter de solicitantes, asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES F. GÁMEZ O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.837.389, Inpreabogado N° 62.184, de este domicilio, con el debido respeto acudimos ante su procedente autoridad a fin de solicitar lo siguiente:
HECHOS
En fecha 23 de octubre, nosotros Mariany Brito y Julio Farías titulares de la cedulas de identidad V-20.106.218 y V-17.115.495 respectivamente, firmamos una opción compra venta con la ciudadana Marisol León Pinto, titular de la cedula de identidad N° V-8.706.353, en un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Urbanización Los Jardines, Conjunto Residencial B-1, Bloque N° 38, Edificio 1, piso 19, apartamento asignado con el .N° 1907, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)), Catastro Nro. 01-01-10-U01-014-003-002-001-019-007. Consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (67,68 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con el apartamento N° 1807; TECHO: Con platabanda del edificio; NORESTE: Con pared Noreste del Edificio; SURESTE: Con el Apartamento N° 1908 del Edificio; SUROESTE: Con fosa del ascensor y pasillo común de circulación del Edificio y NOROESTE: Con pared noroeste del Edificio; por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00); tal como consta en documento notariado en la Notaria Pública Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2012, asentada bajo el N° 18, tomo 99 de los libros de autenticaciones levados en esa oficina, que anexamos en copia marcada con la letra “A”. Y nos pertenece tal como consta en Documento otorgado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.240, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14.2062 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, consignamos copia fotostática marcada con la letra “B”; por el compromiso de venta del apartamento de nuestra propiedad distinguido con el N° 1907 de los Jardines del Valle, Edificio 1, piso 19 de jurisdicción El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00) el cual tenía un lapso de tiempo de noventa (90) días y una prorroga de treinta (30) días, el cual comenzó el día 23 de octubre de 2012 y se venció el día 23 de febrero de 2013, en la cual la ciudadana Marisol León Pinto, solicito ante el IPASME y el Banco de Venezuela, el crédito para la compra del inmueble, crédito que al mes de febrero cuando se venció la opción compra venta no había sido aprobado. En tal sentido mi esposo y yo decidimos darle OTRA PRORROGA a la compradora y por el tiempo transcurrido se le dio hasta el mes de marzo y se le solicito la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), tiempo que fue vencido y luego en el mes de abril la ciudadana nos informa que ya tenia el crédito aprobado por lo que el día 30 de abril de 2013, se introdujo el documento en el Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, porque la firma estaba pautada para el día lunes 06 de mayo de 2013, firma que fue suspendida porque cuando la funcionaria del plan de vivienda de la SUDEBAN se comunico con el Banco de Venezuela para coordinar la firma el mismo le informo que no había recursos para dicho crédito, en virtud de eso le comunique a la ciudadana Marisol León Pinto, que la venta se había suspendido por lo anteriormente expuesto ella estuvo de acuerdo y se le elaboro un cheque de gerencia por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), N° 00008301, emitido por el Banco Banesco para reintegrarle su dinero dado como inicial, luego de eso la ciudadana tomo la decisión de no querer recibir el cheque porque supuestamente en el Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, le manifestaron que aun quedaba un lapso para llevar a cabo la firma, en ese sentido nos dirigimos a dicho Registro a retirar los documentos originales de nuestro apartamento y nos informaron que debíamos esperar un lapso de sesenta (60) días para que se venciera el documento en vista de lo informado esperamos ese lapso legal, el cual fue culminado el día domingo 30 de junio 2013 y el lunes primero de julio de 2013, acudimos a retirar nuestros documentos, luego nos comunicamos con la ciudadana Marisol León para finiquitar la entrega de los cheques y la misma informo ella los recibiría en la oficina de su abogado, por lo que me comunique con el Abogado Gerson Hernández y el mismo me cito para el lunes 08 de julio del 2013, pues y acudí solo yo Mariany Brito a la entrevista para concretar la entrega de los mencionados cheques y mi sorpresa al llegar a la oficina del abogado, es que la ciudadana no quiso recibir los cheques donde se le reintegra todo el dinero recibido de nuestra parte en toda la negociación y el abogado me insistió que la venta debía darse porque aun existía un lapso para concretar la venta y mi persona le dijo que se comunicara con mi abogado para resolver la situación ya que el Banco de Venezuela y Sudeban se han pronunciado negativamente con respecto al crédito de la referida ciudadana, sumado al hecho que ya habían transcurrido hasta la fecha de hoy un lapso de tiempo de doscientos cincuenta y dos (252) días totalmente, vencidas las prorrogadas otorgadas por nosotros, y el lapso del documento de venta dentro del Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido mi abogada insistió en varias oportunidades comunicarse con el abogado de dicha ciudadana para reunirse y el no contesto las llamadas, hasta que por fin el abogado contesto con excusas para no reunirse con ella. Agotada como ha sido la vía amistosa y totalmente negativos todos los esfuerzos realizados de nuestra parte para cumplir entregando el dinero que nos fuera dado en arras por la ciudadana Marisol León Pinto, acudimos a este Tribunal a fin de hacerlo a través de la Oferta Real y Depósito. Le ofrecemos a la ciudadana Marisol León Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 8.706.353, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), en Cheque de Gerencia N°00008301 del Banco Banesco y adicional otro cheque de Gerencia N° 00000141 del Banco de Venezuela; lo cual corresponde a: el dinero entregado por la Oferente en el compromiso de venta a nosotros y los otro Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), correspondientes al documento privado firmado en fecha 24 de octubre de 2012 para la adquisición por parte de la ciudadana Marisol León Pinto de los muebles con las siguientes características: mueble modular, color negro, 2 bases de tv, color cromado nevera, color gris marca haier cocina, color mostaza marca General Electric lavadora, color blanco marca Samsung litera, color caoba cama matrimonial, color caoba y aire acondicionado, color blanco marca haier, el cual se le daba en venta por compra del inmueble.
DEL DERECHO
El código civil venezolano vigente consagra en su artículo 1.306, un recurso que ofrece al deudor para que obtenga su liberación cuando el acreedor se niega aceptar el pago que le ofrece. En el presente caso nosotros los promitentes vendedores, queremos cumplir en entregar el dinero a la promitente vendedora (MARISOL LEÓN PINTO) nos dio como arras en el compromiso de venta del apartamento de nuestra propiedad distinguido con el N° 1907 de los Jardines del Valle, Edificio 1, piso 19 de jurisdicción El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo que no se dio la venta, y la promitente compradora se niega a recibir dicha cantidad de dinero, nos vemos obligados realizar el presente procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO……………………………….
PETITORIO:
Nosotros, MARIANY BRITO Y JULIO FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.106.218 y V-17.115.495 respectivamente, con domicilio en, Urbanización Los Jardines del Valle, Conjunto Residencial B-1, Bloque 38, edificio 1, piso 19, Apartamento 1907 signado con el N° 1907, en jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, pedimos que sea aceptada la Oferta Real por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) en Cheque de Gerencia N° 00008301 del Banco Banesco y adicional otro cheque de Gerencia N° 00000141 del Banco de Venezuela, por parte de la ciudadana: MARISOL LEÓN PINTO, titular de la cedula de identidad N° V. 8.706.353, en consecuencia se notificada en la siguiente dirección: U.E.N. Juan Antonio Mandarino, ubicada en la comunidad Madre Emilia de Montalban1-La Vega; Municipio Libertador del Distrito Capital.
Domicilio Procesal: Nuestro domicilio es: Urbanización Los Jardines del Valle, Conjunto Residencial B-1, Bloque 38, edificio 1, piso 19, Apartamento 1907 signado con el N° 1907, en jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Domicilio de la ciudadana MARISOL LEÓN PINTO, en: U.E.N. Juan Antonio Mandarino, ubicada en la comunidad Madre Emilia de Montalbani-La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por ultimo solicitamos que el presente escrito sea admitido y declare la procedencia del presente OFERTA REAL Y DEPÓSITO, con todos los pronunciamientos de Ley.
Caracas, a la fecha de su presentación.
Otro si: Se consigna un cheque adicional por 60.000,00 Bs. A favor de Marisol León, Nº 00000141, cheque de gerencia del Banco de Venezuela.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 23/07/2013, se admitió la presente solicitud.
En fecha 08/01/2014, el Tribunal se traslado y se constituyo en la Unidad Educativa Nacional Juan Antonio Mandarino, ubicada en la Comunidad Madre Emilia de Montalbán, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y procedió a hacer oferta real de pago a la ciudadana MARISOL LEON PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.706.353, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00), mediante dos(2) cheques de gerencia consignados por la oferente, negándose la oferida a aceptar la oferta.
Vencido el lapso de tres (3) días de Despacho, para que la oferida compareciera al Tribunal a aceptar la oferta, en fecha 20 de Enero de 2014, compareció la Abogada LOURDES GAMEZ, IPSA Nº 62.184, Apoderada de la oferente y retiro los cheques de gerencia para ser canjeados por cheques a nombre del Tribunal para su deposito y en fecha 28 de Enero de 2014, fue consignado el cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00), a la orden del Tribunal, quien procedió a depositarlo en su cuenta.
En fecha 11 de Febrero de 2014, se procedió a ordenar la citación de la oferida, la cual fue citada en fecha 12 de Mayo de 2014.
En fecha 16 de Mayo de 2014, comparecieron las Abogadas ANA QUINTERO, IPSA Nº 149.113, Apoderada de la oferida y la Abogada REBECA BARRETO, IPSA Nº 204.882, sin poder que acredite su representación, y consignaron en forma extemporánea por tardía, el escrito de oposición a la oferta real y de pago.
En fecha 26 de Mayo de 2014, la parte oferente presento escrito de promoción de pruebas las cuales fueron providenciadas por el Tribunal el 27 de Mayo de 2014.
En fecha 04 de Junio de 2014, compareció la Abogada REBECA BARRETO, IPSA Nº 204.882, y presento escrito de promoción de pruebas, sin tener poder para actuar en juicio, ya que la sustitución de poder y poder apud acta, que le hiciera el Abogado GERSON JESÚS HERNANDEZ, IPSA Nº 159.243, no se hizo ante el Secretario del Tribunal, por lo que el Tribunal dicto un auto en esa misma fecha, ordenando a la parte oferida a ratificar el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Junio de 2014, el Abogado GERSON JESÚS HERNANDEZ, IPSA Nº 159.243, ratificó el escrito de promoción de pruebas y en fecha 12 de Junio de 2014, apelo del auto de fecha 04 de Junio de 2014.
En fecha 16 de Junio de 2014, el Tribunal dicto auto, señalando que la ratificación del escrito de promoción de pruebas se hizo en la oportunidad en la cual la causa se encontraba en estado de sentencia y oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 19 de Junio de 2014, se difirió la sentencia por ocho (8) días continuos.
En fecha 25 de Junio de 2014, compareció la Abogada MACARENA NIETO, IPSA Nº 105.130, y presento diligencia ejerciendo recurso de hecho contra el auto que oyó la apelación a un solo efecto.
En fecha 26 de Junio de 2014, el Tribunal dicto auto indicándole a la Abogada MACARENA NIETO, IPSA Nº 105.130, que el recurso de hecho debía intentarlo ante la alzada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
En el escrito de solicitud, la parte oferente señala textualmente:
“… Nosotros, Mariany Brito y Julio Farías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.106.218 y V-17.115.495 respectivamente, con domicilio en Urbanización Los Jardines del Valle, Conjunto Residencial B-1, Bloque 38, edificio 1, piso 19, Apartamento 1907 signado con el N° 1907, en jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en este acto en nuestro carácter de solicitantes, asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES F. GÁMEZ O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.837.389, Inpreabogado N° 62.184, de este domicilio, con el debido respeto acudimos ante su procedente autoridad a fin de solicitar lo siguiente:
HECHOS
En fecha 23 de octubre, nosotros Mariany Brito y Julio Farías titulares de la
cedulas de identidad V-20.106.218 y V-17.115.495 respectivamente, firmamos una opción compra venta con la ciudadana Marisol León Pinto, titular de la cedula de identidad N° V-8.706.353, en un apartamento destinado a vivienda principal, ubicado en la Urbanización Los Jardines, Conjunto Residencial B-1, Bloque N° 38, Edificio 1, piso 19, apartamento asignado con el .N° 1907, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)), Catastro Nro. 01-01-10-U01-014-003-002-001-019-007. Consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño. El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (67,68 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con el apartamento N° 1807; TECHO: Con platabanda del edificio; NORESTE: Con pared Noreste del Edificio; SURESTE: Con el Apartamento N° 1908 del Edificio; SUROESTE: Con fosa del ascensor y pasillo común de circulación del Edificio y NOROESTE: Con pared noroeste del Edificio; por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00); tal como consta en documento notariado en la Notaria Pública Cuadragésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2012, asentada bajo el N° 18, tomo 99 de los libros de autenticaciones levados en esa oficina, que anexamos en copia marcada con la letra “A”. Y nos pertenece tal como consta en Documento otorgado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el N° 2010.240, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14.2062 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, consignamos copia fotostática marcada con la letra “B”; por la compromiso de venta del apartamento de nuestra propiedad distinguido con el N° 1907 de los Jardines del Valle, Edificio 1, piso 19 de jurisdicción El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00) el cual tenía un lapso de tiempo de noventa (90) días y una prorroga de treinta (30) días, el cual comenzó el día 23 de octubre de 2012 y se venció el día 23 de febrero de 2013, en la cual la ciudadana Marisol León Pinto, solicito ante el IPASME y el Banco de Venezuela el crédito para la compra del inmueble, crédito que al mes de febrero cuando se venció la opción compra venta no había sido aprobado. En tal sentido mi esposo y yo decidimos darle OTRA PRORROGA a la compradora y por el tiempo transcurrido se le dio hasta el mes de marzo y se le solicito la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), tiempo que fue vencido y luego en el mes de abril la ciudadana nos informa que ya tenia el crédito aprobado por lo que el día 30 de abril de 2013, se introdujo el documento en el Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, porque la firma estaba pautada para el día lunes 06 de mayo de 2013, firma que fue suspendida porque cuando la funcionaria del plan de vivienda de la SUDEBAN se comunico con el Banco de Venezuela para coordinar la firma el mismo le informo que no había recursos para dicho crédito, en virtud de eso le comunique a la ciudadana Marisol León Pinto, que la venta se había suspendido por lo anteriormente expuesto ella estuvo de acuerdo y se le elaboro un cheque de gerencia por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), N° 00008301, emitido por el Banco Banesco para reintegrarle su dinero dado como inicial, luego de eso la ciudadana tomo la decisión de no querer recibir el cheque porque supuestamente en el Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, le manifestaron que aun quedaba un lapso para llevar a cabo la firma, en ese sentido nos dirigimos a dicho Registro a retirar los documentos originales de nuestro apartamento y nos informaron que debíamos esperar un lapso de sesenta (60) días para que se venciera el documento en vista de lo informado esperamos ese lapso legal, el cual fue culminado el día domingo 30 de junio 2013 y el lunes primero de julio de 2013, acudimos a retirar nuestros documentos, luego nos comunicamos con la ciudadana Marisol León para finiquitar la entrega de los cheques y la misma informo ella los recibiría en la oficina de su abogado, por lo que me comunique con el Abogado Gerson Hernández y el mismo me cito para el lunes 08 de julio del 2013, pues y acudí solo yo Mariany Brito a la entrevista para concretar la entrega de los mencionados cheques y mi sorpresa al llegar a la oficina del abogado, es que la ciudadana no quiso recibir los cheques donde se le reintegra todo el dinero recibido de nuestra parte en toda la negociación y el abogado me insistió que la venta debía darse porque aun existía un lapso para concretar la venta y mi persona le dijo que se comunicara con mi abogado para resolver la situación ya que el Banco de Venezuela y Sudeban se han pronunciado negativamente con respecto al crédito de la referida ciudadana, sumado al hecho que ya habían transcurrido hasta la fecha de hoy un lapso de tiempo de doscientos cincuenta y dos (252) días totalmente, vencidas las prorrogadas otorgadas por nosotros, y el lapso del documento de venta dentro del Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido mi abogada insistió en varias oportunidades comunicarse con el abogado de dicha ciudadana para reunirse y el no contesto las llamadas, hasta que por fin el abogado contesto con excusas para no reunirse con ella. Agotada como ha sido la vía amistosa y totalmente negativos todos los esfuerzos realizados de nuestra parte para cumplir entregando el dinero que nos fuera dado en arras por la ciudadana Marisol León Pinto, acudimos a este Tribunal a fin de hacerlo a través de la Oferta Real y Depósito. Le ofrecemos a la ciudadana Marisol León Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 8.706.353, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), en Cheque de Gerencia N°00008301 del Banco Banesco y adicional otro cheque de Gerencia N° 00000141 del Banco de Venezuela; lo cual corresponde a: el dinero entregado por la Oferente en el compromiso de venta a nosotros y los otro Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), correspondientes al documento privado firmado en fecha 24 de octubre de 2012 para la adquisición por parte de la ciudadana Marisol León Pinto de los muebles con las siguientes características: mueble modular, color negro, 2 bases de tv, color cromado nevera, color gris marca haier cocina, color mostaza marca General Electric lavadora, color blanco marca Samsung litera, color caoba cama matrimonial, color caoba y aire acondicionado, color blanco marca haier, el cual se le daba en venta por compra del inmueble.
DEL DERECHO
El código civil venezolano vigente consagra en su artículo 1.306, un recurso que ofrece al deudor para que obtenga su liberación cuando el acreedor se niega aceptar el pago que le ofrece. En el presente caso nosotros los promitentes vendedores, queremos cumplir en entregar el dinero a la promitente vendedora (MARISOL LEÓN PINTO) nos dio como arras en el compromiso de venta del apartamento de nuestra propiedad distinguido con el N° 1907 de los Jardines del Valle, Edificio 1, piso 19 de jurisdicción El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo que no se dio la venta, y la promitente compradora se niega a recibir dicha cantidad de dinero, nos vemos obligados realizar el presente procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO……………………………….
PETITORIO:
Nosotros, MARIANY BRITO Y JULIO FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.106.218 y V-17.115.495 respectivamente, con domicilio en, Urbanización Los Jardines del Valle, Conjunto Residencial B-1, Bloque 38, edificio 1, piso 19, Apartamento 1907 signado con el N° 1907, en jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, pedimos que sea aceptada la Oferta Real por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) en Cheque de Gerencia N°00008301 del Banco Banesco y adicional otro cheque de Gerencia N° 00000141 del Banco de Venezuela, por parte de la ciudadana: MARISOL LEÓN PINTO, titular de la cedula de identidad N° V. 8.706.353, en consecuencia se notificada en la siguiente direccion: U.E.N. Juan Antonio Mandarino, ubicada en la comunidad Madre Emilia de Montalban1-La Vega; Municipio Libertador del Distrito Capital.
Domicilio Procesal: Nuestro domicilio es: Urbanización Los Jardines del Valle, Conjunto Residencial B-1, Bloque 38, edificio 1, piso 19, Apartamento 1907 signado con el N° 1907, en jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Domicilio de la ciudadana MARISOL LEÓN PINTO, en: U.E.N. Juan Antonio Mandarino, ubicada en la comunidad Madre Emilia de Montalbani-La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por ultimo solicitamos que el presente escrito sea admitido y declare la procedencia del presente OFERTA REAL Y DEPÓSITO, con todos los pronunciamientos de Ley.
Caracas, a la fecha de su presentación.
Otro si: Se consigna un cheque adicional por 60.000,00 Bs. A favor de Marisol León, Nº 00000141, cheque de gerencia del Banco de Venezuela.”
En cuanto a la parte oferida, presento su escrito de alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, en forma extemporánea por tardía, el día 16 de Mayo de 2014, cuando el lapso de tres (3) días de Despacho para hacerlo, correspondió a los días: 13, 14 y 15 de Mayo de 2014.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, que corre inserto a los folios que van del 7 al 12, registrado en el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Febrero de 2010, anotado bajo el Nº 2010.240, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.2062 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, copia simple del documento de opción de compra venta, notariado ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Octubre de 2012, inserto bajo el Nº 18, tomo 99, de los libros de autenticaciones, los cuales no fueron impugnados, por lo que se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de los cheques de gerencia contentivos de la cantidad ofertada de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00), que corre inserta a los folios 16 y 17, los cuales son valorados por el Tribunal.
Original de poder que corre inserto a los folios 21 al 23, notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01 de Agosto de 2013, quedando inserto bajo el N° 26, tomo 132, folios 110 al 112, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado, por lo que se valora como documento autenticado.
Copias simples de los cheques de gerencia contentivos de la cantidad oferida CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00), que corren insertas a los folios 33 y 47, el Tribunal no les otorga valor probatorio por ser copia simple de documentos privados.
Documento de venta y constitución de hipoteca, que corre inserto a los folios que van del 116 al 124, presentado ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Abril de 2013, el cual no fue protocolizado, el Tribunal lo desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal.
En cuanto a las pruebas de informe solicitadas mediante oficios que corren insertos a los folios 128 al 131, al Banco de Venezuela, Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH) y Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, las dos primeras por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a pesar de que sus resultas no constan en autos, las mismas no son necesarias para resolver el presente asunto, toda vez, que dichas pruebas tienden a demostrar por causa de quien, no se protocolizo la venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, por el cual se hace la presente oferta de pago, pruebas estas que deben ser promovidas en un juicio de resolución o cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ya que, en el presente proceso de oferta real de pago, el juez, debe verificar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, para declararla valida y en caso contrario se declara invalida.
Pruebas de la parte oferida.
Copia certificada del documento poder que corre inserto a los folios 72 al 75, notariado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 2013, quedando anotado bajo el N° 56, tomo 102 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia simple del documento de opción de compra venta, que corre inserto a los folios que van del 76 al 78, notariado ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Octubre de 2012, inserto bajo el Nº 18, tomo 99, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de los cheques que corren insertas a los folios que van del 79 al 82, las cuales se desechan por ser copias simples de documentos privados, las cuales no tienen ningún valor probatorio.
Copias simples de las copias de las cedulas de identidad que corren insertas a los folios que van del 83 al 85, copia simple del estado de cuenta emitido por la Alcaldía de Caracas, que corre inserto al folio 86, copia simple de la planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales, que corre inserta al folio 87, copia simple de la factura de Hidrocapital y recibo de pago, que corren insertas a los folios 88 al 90, copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.115, que corre inserta a los folios 90 y 92, copia simple del documento de extinción de hipoteca de primer grado, que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta por el cual se hace la presente oferta real de pago, que corre inserto a los folios 93 al 99, registrado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2010.240, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14.2062 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, copia simple de la planilla que contiene los requisitos para la presentación de documentos ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, que corre inserta al folio 100, copia simple de la declaración jurada de origen y destino licito de fondos, que corre inserta al folio 101, las cuales se desechan, toda vez, que no aportan elemento probatorio al iter procesal.
En cuanto al escrito de pruebas presentado por la Abogada REBECA BARRETO, IPSA N° 204.882, y las pruebas documentales promovidas, que corren insertas a los folios que van del 139 al 187, por haber sido presentadas por una Abogada que no tenia poder para actuar como Apoderada de la parte oferida, toda vez, que la sustitución de poder y el poder apud acta, que le otorgo el Abogado GERSON JESUS HERNANDEZ ESPITIA, IPSA N° 159.243, no fue otorgado ante el Secretario del Tribunal, por lo que se le insto a la parte oferida mediante auto de fecha 04 de Junio de 2014, que corre inserto al folio 188 a ratificar dicho escrito, a los fines del Tribunal proveer sobre las pruebas promovidas, siendo ratificado dicho escrito por el Abogado GERSON JESUS HERNANDEZ ESPITIA, IPSA N° 159.243, en fecha 11 de Junio de 2014, cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, motivo por el cual el Tribunal no pasa a valorar dichas pruebas, por ser extemporáneas por tardías.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso, la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas hace la presente oferta real y de pago y ofrece a la parte oferida, las siguientes cantidades de dinero:
“…Agotada como ha sido la vía amistosa y totalmente negativos todos los esfuerzos realizados de nuestra parte para cumplir entregando el dinero que nos fuera dado en arras por la ciudadana Marisol León Pinto, acudimos a este Tribunal a fin de hacerlo a través de la Oferta Real y Depósito. Le ofrecemos a la ciudadana Marisol León Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 8.706.353, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), en Cheque de Gerencia N°00008301 del Banco Banesco y adicional otro cheque de Gerencia N° 00000141 del Banco de Venezuela; lo cual corresponde a: el dinero entregado por la Oferente en el compromiso de venta a nosotros y los otro Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), correspondientes al documento privado firmado en fecha 24 de octubre de 2012 para la adquisición por parte de la ciudadana Marisol León Pinto de los muebles con las siguientes características: mueble modular, color negro, 2 bases de tv, color cromado nevera, color gris marca haier cocina, color mostaza marca General Electric lavadora, color blanco marca Samsung litera, color caoba cama matrimonial, color caoba y aire acondicionado, color blanco marca haier, el cual se le daba en venta por compra del inmueble. …………………..
PETITORIO:
Nosotros, MARIANY BRITO Y JULIO FARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.106.218 y V-17.115.495 respectivamente, con domicilio en, Urbanización Los Jardines del Valle, Conjunto Residencial B-1, Bloque 38, edificio 1, piso 19, Apartamento 1907 signado con el N° 1907, en jurisdicción de la parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, pedimos que sea aceptada la Oferta Real por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) en Cheque de Gerencia N°00008301 del Banco Banesco y adicional otro cheque de Gerencia N° 00000141 del Banco de Venezuela, por parte de la ciudadana: MARISOL LEÓN PINTO, titular de la cedula de identidad N° V. 8.706.353, en consecuencia se notificada en la siguiente direccion: U.E.N. Juan Antonio Mandarino, ubicada en la comunidad Madre Emilia de Montalban1-La Vega; Municipio Libertador del Distrito Capital………………………
Otro si: Se consigna un cheque adicional por 60.000,00 Bs. A favor de Marisol León, Nº 00000141, cheque de gerencia del Banco de Venezuela….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo que el Tribunal pasa a verificar si el ofrecimiento de la cantidad ofertada en la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,), es válido, en tal sentido, el artículo 1307 del Código Civil señala:
“Artículo 1 .307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto de 2003, Nº RC-00379, ponente Antionio Ramírez Jiménez, se estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.”
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció
lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:
"...ocurrimos ante su competente autoridad a fin de formular la presente oferta real de pago al ciudadano Gerson Alexander Niño (…) En consecuencia, solicitamos al ciudadano Juez, se traslade y constituya (…) a fin de efectuar la Oferta Real de Pago al ciudadano mencionado en moneda de curso legal por la cantidad de Quince (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 15.640.000,oo), discriminados de la siguiente forma: 1º La cantidad de Trece (sic) Millones (sic) Seiscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 13.600.000,oo) por el monto total de la obligación y 2º Dos (sic) Millones (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 2.040.00,oo) por intereses. 3º Menos Tres (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.140.160,oo) efectuados en depósitos bancarios en el Banco InterBank de la siguiente forma 1) Planilla de depósito 3475388 de fecha 13/5/98, por la cantidad de Seiscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 600.000,oo), 2 Planilla de Depósito 0328808 de fecha 01/07/98, por la cantidad de Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 636.000,oo), 3) Planilla de Depósito 1321977 de fecha 27/08/98, por la cantidad de Seiscientos (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 674.160), 4) Planilla de Depósito 1723790 de fecha 03/09/98, por la cantidad de Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 636.000,oo), 5) Planilla de Depósito 1723791, de fecha 09/09/98, por la cantidad de Seiscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 600.000,oo). 4º Quedando como saldo total neto a pagar la cantidad de Doce (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) noventa (sic) y tres (sic) mil (sic) ochocientos (sic) cuarenta (sic) bolívares (sic) (Bs. 12.493.840,oo)’ (sic)...”
El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente:
"...Los ofertantes (...) igualmente omitieron ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, todo lo cual ordena el transcrito artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil (sic)..."
En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:
"...TERCERO:
Respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil:
El oferido Gerson Alexander Niño, al rechazar la oferta en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; alegato que ratifica en el Capítulo I de su escrito presentado en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y que a su vez ratifica en el Capítulo III del Título II del escrito de informes presentado por ante esta alzada.
Dice el acreedor que la cantidad depositada no cubre ni siquiera el capital del préstamo que era de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo), así como tampoco los intereses que para la fecha de la oferta correspondían a quince meses con veinticinco días, que al uno por ciento (1%) representan la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153.000,33); igualmente que no se depositaron las cantidades de dinero para cubrir los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios profesionales de abogado y una reserva para los gastos ilíquidos.
Esta juzgadora, para decidir sobre este asunto hace las siguientes consideraciones:.. (omissis).
...Conforme a los hechos alegados y demostrados en este proceso, los cuales son aplicables y establecidos en esta sentencia, como ha quedado expresado, en virtud del principio iuri novit curia, sin que ello signifique modificación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la verdad es que con independencia de la calificación efectuada por las partes, ha quedado demostrado, conforme a la ley y al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las obligaciones legalmente exigibles a los deudores son:
...Omissis...
Esta aplicación del dinero oferido al acreedor Gerson Alexander Niño, no modifica la oferta, simplemente esta juzgadora conforme a derecho, se ha limitado a determinar el monto de la obligación para poder decidir sobre la validez o no de la oferta real de pago, en atención a que las cuentas efectuadas por los oferentes no coinciden con la cuentas efectuadas por el oferido Gerson Alexander Niño; sin embargo, la realidad es que los oferentes depositaron en dinero efectivo en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio, en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 12.495.000,oo) en cifras redondas, superiores a la cantidad oferida de doce millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.493.840,oo), generándose por este motivo, un excedente de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000,oo) que sumados al excedente de ciento quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 115.798,07) antes indicado, generan un excedente total de ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 116.958,07).
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora desestima el alegato del oferido de que la cantidad oferida no satisface íntegramente la obligación, por cuento no solo como ha quedado demostrado, cubre todos los derechos del acreedor, sino que queda un excedente que deberá ser reintegrado a los oferentes y así se decide.
En relación al alegato de que no se depositó una suma de dinero que cubra los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios de abogado y los gastos ilíquidos, también se desestima por las siguientes razones:
a) Al haberse negado a aceptar la oferta el acreedor Gerson Alexander Niño, no alegó cuales eran esos gastos extrajudiciales de cobranza, ni probó su existencia y su cuantía, por lo tanto se desestima este alegato.
b) En cuanto a los honorarios de abogados, los mismos están comprendidos dentro de las costas procesales que deberá pagar la parte vencida en este proceso, en razón de que las costas son una consecuencia objetiva del proceso y por lo tanto, los oferentes estaban relevados de depositar dinero por ese concepto al presentar su solicitud en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
c) En cuanto a los gastos ilíquidos a que hace referencia el oferido con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.307 (sic) del Código Civil, igualmente se desestima por cuanto el acreedor Gerson Alexander Niño no ha alegado, como tampoco ha probado que existen gastos que deban pagar los oferentes, cuya cuantía esté por liquidar o determinar en términos monetarios.
En consecuencia, en criterio de esta juzgadora, se declara válida la oferta real de pago efectuada por los oferentes...."
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO AGUILAR GARCÍA e ISABEL MARINA PACHECO DE AGUILAR, contra de el ciudadano GERSON ALEXANDER NIÑO, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. …”
De igual forma en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Diciembre de 2011, expediente N° 2011-000410, ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
‘...Tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...’
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:
(Omissis)
El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente:
‘...Los ofertantes (...) igualmente omitieron ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, todo lo cual ordena el transcrito artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil (sic)...’
En este sentido, el Juez de la recurrida estableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:
‘...TERCERO:
Respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil:
El oferido Gerson Alexander Niño, al rechazar la oferta en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; alegato que ratifica en el Capítulo I de su escrito presentado en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y que a su vez ratifica en el Capítulo III del Título II del escrito de informes presentado por ante esta alzada.
Dice el acreedor que la cantidad depositada no cubre ni siquiera el capital del préstamo que era de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo), así como tampoco los intereses que para la fecha de la oferta correspondían a quince meses con veinticinco días, que al uno por ciento (1%) representan la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153.000,33); igualmente que no se depositaron las cantidades de dinero para cubrir los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios profesionales de abogado y una reserva para los gastos ilíquidos.
Esta juzgadora, para decidir sobre este asunto hace las siguientes consideraciones:
(omissis).
...Conforme a los hechos alegados y demostrados en este proceso, los cuales son aplicables y establecidos en esta sentencia, como ha quedado expresado, en virtud del principio iuri novit curia, sin que ello signifique modificación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la verdad es que con independencia de la calificación efectuada por las partes, ha quedado demostrado, conforme a la ley y al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las obligaciones legalmente exigibles a los deudores son:
...Omissis...
Esta aplicación del dinero oferido al acreedor Gerson Alexander Niño, no modifica la oferta, simplemente esta juzgadora conforme a derecho, se ha limitado a determinar el monto de la obligación para poder decidir sobre la validez o no de la oferta real de pago, en atención a que las cuentas efectuadas por los oferentes no coinciden con la cuentas efectuadas por el oferido Gerson Alexander Niño; sin embargo, la realidad es que los oferentes depositaron en dinero efectivo en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio, en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 12.495.000,oo) en cifras redondas, superiores a la cantidad oferida de doce millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.493.840,oo), generándose por este motivo, un excedente de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000,oo) que sumados al excedente de ciento quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 115.798,07) antes indicado, generan un excedente total de ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 116.958,07).
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora desestima el alegato del oferido de que la cantidad oferida no satisface íntegramente la obligación, por cuanto no solo como ha quedado demostrado, cubre todos los derechos del acreedor, sino que queda un excedente que deberá ser reintegrado a los oferentes y así se decide.
En relación al alegato de que no se depositó una suma de dinero que cubra los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios de abogado y los gastos ilíquidos, también se desestima por las siguientes razones:
a) Al haberse negado a aceptar la oferta el acreedor Gerson Alexander Niño, no alegó cuales eran esos gastos extrajudiciales de cobranza, ni probó su existencia y su cuantía, por lo tanto se desestima este alegato.
b) En cuanto a los honorarios de abogados, los mismos están comprendidos dentro de las costas procesales que deberá pagar la parte vencida en este proceso, en razón de que las costas son una consecuencia objetiva del proceso y por lo tanto, los oferentes estaban relevados de depositar dinero por ese concepto al presentar su solicitud en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
c) En cuanto a los gastos ilíquidos a que hace referencia el oferido con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.307 (sic) del Código Civil, igualmente se desestima por cuanto el acreedor Gerson Alexander Niño no ha alegado, como tampoco ha probado que existen gastos que deban pagar los oferentes, cuya cuantía esté por liquidar o determinar en términos monetarios.
En consecuencia, en criterio de esta juzgadora, se declara válida la oferta real de pago efectuada por los oferentes...’
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por los ciudadanos LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, representado judicialmente por los abogados Soto de Montaña y Xiomara J. Colina C.,contra la sociedad mercantil PANAY C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT representado a su vez por el abogado Lothar Stolbun Barrios, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. …”
Por lo que se debe señalar, que la parte oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, que señala:
“…3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Al no haber consignado las cantidades de dinero correspondientes a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del artículo 1307 del Código Civil, por lo que debe ser declarada sin lugar la oferta real de pago e invalido el ofrecimiento, por no haberse cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1307 del Código Civil y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por los ciudadanos MARIANY BRITO y JULIO FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.106.218 y V-17.115.495, respectivamente, representados por la Abogada LOURDES GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.184 a favor de la ciudadana MARISOL LEON PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.706.353, representada por los Abogados GERSON JESUS HERNANDEZ ESPITIA y MACARENA DEL ROSARIO NIETO MAELLA, IPSA números: 159.243 y 105.130, respectivamente, e INVALIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1307 del Código Civil
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferente por resultar vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 27 días del mes de Junio de 2014. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2013-001125
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