REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de junio de Dos mil Catorce (2014)
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL y los recaudos que lo acompañan, suscrito por la ciudadana ADRIANA ANGELA DELLA FERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.140.223, en su carácter de apoderada del ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.271, asistida por el abogado en ejercicio JOSE R. TORRES RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.177, mediante el cual expone lo siguiente:

Alega la solicitante en su escrito libelar, que mediante documento debidamente notariado, por ante la Notaria Pública Tercera de Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha quince (15) de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 35, Tomo 36, que el 1o de Septiembre de 1990, el ciudadano ALFONZO TOMAS CRIMENTI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.536.443, le cedió a los ciudadanos ADRIANA ANGELA DELLA FERA HERNANDEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ RON, el 100% de los derechos de propiedad y posesión de un inmueble en construcción en el Desarrollo Inmobiliario COLINA REAL, RESIDENCIAS LA CIMA, primera etapa, ubicado en el piso (01), distinguido con el número y letra “Uno guión C (1-C), dicho inmueble esta situado en Calle El Manguito, Sector Unión de la Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda.

Consigna adjunto a la presente solicitud, copia simple del documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera de Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha quince (15) de agosto de 2013.

Solicita que la presente Oferta Real sea admitida, sustanciada conforme a derecho.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Oferta Real, señala lo siguiente:

De la revisión del escrito y de los documentos presentados por la parte solicitante, se desprende que el ciudadano ALFONZO TOMAS CRIMENTI LOPEZ, había cedido a los ciudadanos ADRIANA ANGELA DELLA FERA HERNANDEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ RON, mediante documento notariado ante la Notaria Pública Tercera de Municipio Chacao del Estado Miranda, el 100% de los derechos de propiedad y posesión de un inmueble en construcción en el Desarrollo Inmobiliario COLINA REAL, RESIDENCIAS LA CIMA, primera etapa, ubicado en el piso (01), distinguido con el número y letra “Uno guión C (1-C), dicho inmueble esta situado en Calle El Manguito, Sector Unión de la Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda.

Observa este Tribunal, que no cursa en autos documento alguno donde el ciudadano ALFONZO TOMAS CRIMENTI LOPEZ, le haya vendido a los ciudadanos ADRIANA ANGELA DELLA FERA HERNANDEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ RON, un bien inmueble, asimismo la parte interesada solicita la Entrega de Material de un bien inmueble el cual se encuentra en construcción.

Es por lo antes expuesto que mal podría este Tribunal admitir la solicitud de ENTREGA DE MATERIAL, de un bien inmueble que se encuentra en construcción y del cual no se tiene documento de propiedad alguno.

Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha Solicitud, considera que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 929: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”

En consecuencia con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, y en vista de que la parte solicitante no dio cumplimiento con lo requerido, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, la presente Oferta Real, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

AMML/MVS/Angel
Exp. Nro. AP31-V-2014-003569.-