REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014).
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: GETULIO ESTANISLAO PÁEZ FLORES y AVELINA DEL VALLE MILLÁN DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.653.735 y V- 4.297.760, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEFFRIE SINDNEY MACHADO VAILLANT, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.023.467, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.855.
PARTE DEMANDADA: PILAR AUSO MIGUEL y RAMÓN ABAD GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.721.254 y V-1.579.425, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA GUZMÁN, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-001954
SEDE: CIVIL
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de noviembre de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 16 de noviembre de 2.012, según nota que consta en el folio 1 del expediente.
Mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2.012, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar las compulsas.
El día 6 de diciembre de 2.012, la parta actora consignó las copias fotostáticas necesarias para que se librara las compulsas, las cuales se libraron el 14 de diciembre de 2.012.
El día 7 de enero de 2013, la parte demandante entregó al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la citación personal de la parte demandada.
El 30 de enero de 2.013 el Alguacil Tribunal hizo constar que en las dos oportunidades en que se trasladó no encontró a la parte demandada, por lo que procedió a consignar las compulsas de citación.
En fecha 14 de febrero de 2013, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2013, se avocó al conocimiento del presente proceso la Juez Titular de este Juzgado, María del Carmen García Herrera, en esa misma fecha se acordó la citación de la parte demandada por cartel.
El día 18 de abril de 2.013, la parte actora solicitó que se le entregara el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 9 de mayo de 2.013, la parte actora consignó las separatas de los diarios Últimas Noticias y El Universal en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada; asimismo la Secretaria hizo constar el día 13 de mayo de 2.013 que fijó el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora y que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.
El 3 de julio de 2.013, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado el 15 de julio de 2.013 se ordenó que se realizara por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada; con vista al cómputo realizado, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto en el que designó como defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada Yuraima Guzmán a quien se ordenó notificar a través de boleta, la cual se libró en esa misma fecha.
El día 4 de octubre de 2.013 el Alguacil Juzgado hizo constar que había notificado a la defensora judicial.
En fecha 8 de octubre de 2.013, la defensora judicial designada a la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 6 de noviembre de 2.013 la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación al defensor judicial.
Mediante auto dictado el 12 de noviembre de 2.013, se ordenó la citación de la defensora judicial, en esa misma fecha se libró la compulsa de citación.
El día 2 de diciembre de 2.013, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.
En fecha 4 de diciembre de 2.013 compareció la defensora judicial ciudadana Yuraima Guzmán y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 10 de Diciembre de 2013; las cuales se admitieron dejando a salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado el 12 de Diciembre de 2013.
El día 12 de Diciembre de 2013, la defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas junto con recibo de Ipostel; las cuales se admitieron dejando a salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado el 17 de Diciembre de 2013.
En fecha 23 de enero de 2.014 se dictó auto en el cual se difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, que en fecha 28 de Mayo de 1991, sus representados constituyeron hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 1.050.000,00 (equivalente hoy a Bs. 1.050,00 por efecto de la reconversión monetaria) a favor de los ciudadanos Pilar Auso Miguel y Ramón Abad García, sobre un apartamento distinguido con el N° 4 letra “C”, situado en la planta cuarta del edificio “Los Frailes” o edificio “D”, del “Conjunto Residencial El Paraíso, sector La Montaña, entre la Avenida Guzmán Blanco o Cota 905, Calle La Montaña y calle Las Casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual quedó Registrada ante la Oficia Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de Mayo de 1991, bajo el N° 47, tomo 25, protocolo primero.
Que dicha hipoteca se constituyó ya que Pilar Auso Miguel les hizo un préstamo por la cantidad de Bs. 500.000,00 (ahora Bs. 500,00) y Ramón Abad García por Bs. 250.000,00 (ahora Bs. 250,00) a favor de sus representados.
Que han transcurrido veintiún (21) años desde que se constituyó la hipoteca en fecha 28 de Mayo de 1991, hasta la fecha de interposición de la demanda, tiempo suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de sus representados.
Por lo antes expuesto solicitó la extinción de la hipoteca por la prescripción de la obligación y en consecuencia la liberación de la hipoteca constituida registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Mayo de 1991 bajo el N° 47, tomo 25, Protocolo Primero.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.877, 1.908 y 1.952 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de doce unidades tributarias (12 U.T.) a razón de noventa Bolívares Fuertes (Bs. 90,00) por cada unidad tributaria, que era el valor vigente de dicha unidad para la fecha de interposición de la demanda, equivalente a un mil ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00).
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la defensora judicial designada presentó escrito en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de poder especial otorgado por los ciudadanos GETULIO ESTANISLAO PÁEZ FLORES y AVELINA DEL VALLE MILLÁN DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.653.735 y V- 4.297.760, respectivamente, al ciudadano JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.023.467, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.855; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 1º de octubre de 2.012, bajo el N° 47 tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual constituye copia de un documento público, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte actora se atribuye el abogado antes identificado, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia certificada del documento de préstamo de dinero en el cual se constituyó la hipoteca de primer grado a favor de los ciudadanos PILAR AUSO MIGUEL y RAMÓN ABAD GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.721.254 y V-1.579.425, respectivamente, del documento inscrito el 28 de Mayo de 1991 bajo el N° 47, tomo 25, Protocolo Primero; emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de octubre de 2.012; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público emanada de un funcionario facultado por la Ley para ello, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que en fecha 28 de mayo de 1991 se constituyó la referida hipoteca de primer grado sobre el inmueble constituido por un apartamento residencial, distinguido con el número 4, letra “C”, situado en la planta cuarta (4ta) del Edificio “Los Frailes” o “Edificio D” del “Conjunto Residencial El Paraíso”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Paraíso, sector La Montaña, entre la Avenida Guzmán Blanco o cota 905, calle La Montaña y calle las Casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, a favor de la parte demandada, ciudadanos PILAR AUSO MIGUEL y RAMÓN ABAD GARCÍA, vide supra su identificación. Así se decide.
A los fines de resolver el Tribunal observa:
De acuerdo con el artículo 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
De los fundamentos indicados por la demandante, se puede concluir que alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité élementaire de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.
A los fines de determinar si la acción precluyó, tal y como lo alega la parte actora, se hace necesario analizar previamente la naturaleza de la acción por que en ella está intrínsicamente vinculado el lapso de prescripción respectiva; por lo tanto, el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante en este proceso, es una acción real o una acción personal.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la obligación de pagar una cantidad determinada de dinero y en consecuencia la extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble determinado para garantizar el cumplimiento de aquella contraída en un contrato de préstamo de dinero, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal, por ende, le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el caso subiudice, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido. De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige el proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir del 28 de mayo de 1999, fecha en la cual se constituyó la hipoteca de primer grado.
Del documento de préstamo anteriormente analizado y valorado, quedó plenamente demostrado que la fecha en que las partes constituyeron la hipoteca de primer grado fue el 28 de mayo de 1.991, por lo que es el día 28 de mayo del 1.991 la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 28 de mayo de 2001, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca de primer grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo; en consecuencia la parte demandante debe tenerse como liberada de la obligaciones que contrajo con los ciudadanos PILAR AUSO MIGUEL y RAMON ABAD GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.721.254 y V-1.579.425, respectivamente. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca convencional de primer grado especificada en el cuerpo de esta decisión se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentaron los ciudadanos GETULIO ESTANISLAO PÁEZ FLORES y AVELINA DEL VALLE MILLÁN DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.653.735 y V- 4.297.760, respectivamente; representados en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JEFFRIE SINDNEY MACHADO VAILLANT, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.023.467, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.855; contra los ciudadanos PILAR AUSO MIGUEL y RAMON ABAD GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.721.254 y V-1.579.425, respectivamente, sin apoderado judicial acreditado en autos; representados en este proceso a través de la defensora ad litem designada, ciudadana YURAIMA GUZMAN, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948. En consecuencia, declara:
1.2.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos a través del documento de préstamo inscrito en la Oficina del hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 47, tomo 25, Protocolo Primero
1.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida a favor de la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento residencial, distinguido con el número 4, letra “C”, situado en la planta cuarta (4ta) del Edificio “Los Frailes” o “Edificio D” del “Conjunto Residencial El Paraíso”, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Paraíso, sector La Montaña, entre la Avenida Guzmán Blanco o cota 905, calle La Montaña y calle las Casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador del entonces Distrito Federal el 13 de Noviembre de 1.973 bajo el Nº 23, Tomo 3, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105,00 m2); consta de estar-comedor, balcón, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios con closets, dos (2) baños y un pasillo interno de circulación; y sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio. SUR: cuarto de aseo, escaleras y apartamento 4-D del piso. ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento 4-B del piso, cuarto de aseo y pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de un entero y treinta y nueve centésimas por ciento (1,39%) sobre los derechos y obligaciones de reinados de la comunidad de propietarios.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado y notifíquese en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN

MDELCGH/AF/Mafe
Exp. Nº AP31-V-2012-001954.

En esta misma fecha, 12 de Junio de 2.014, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON




AF/Mafe
Exp. Nº AP31-V-2012-001954.